REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001206
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.380.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ, de Nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº E-1121835563
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.252, asistido por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60.380, en contra de la Ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ, de Nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº 1121835563.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministrara el último movimiento migratorio y el último domicilio que se encontrara registrado en sus archivos, de la ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha.
En fecha 08 de enero de 2013, este Despacho recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 1-0501-5240, de fecha 10 de diciembre de 2012, en el cual señalo que en sus archivos no aparece registrada como venezolana ni como extranjera la ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ,
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal ordeno oficiar al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Rector del Consejo Nacional Electoral, a fin de conocer el domicilio procesal de la parte demandada, siendo estos librados en esa misma fecha.
En fecha 08 de abril de 2014, mediante oficio Nº 002401, se recibo respuesta del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informo a este Despacho que en su sistema de Movimientos Migratorios no aparece registrada la ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ.
En fecha 16 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 2343/2014, el Tribunal recibió respuesta acerca del último domicilio de la ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ, registrado en los archivos del Consejo Nacional Electoral, en el cual señalo que para obtener información de su sistema, es imprescindible el Suministro del Número de Cédula, Expedido por el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), y en virtud de ello, no pudo proporcionar la información solicitada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (16) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando el Tribunal recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nº 2343/2014, en el cual señalo que no pudo proporcionar la información solicitada en cuanto al último domicilio de la ciudadana ANGELA YURANY OLIVEROS GONZALEZ, en virtud de que es imprescindible el Suministro del número de cédula, expedido por el servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), para obtener información de su sistema y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2012-001206
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