REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000809
PARTE ACTORA: FANNY JOSEFINA MENDEZ MONGOLLON, venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9165.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 112.373.
PARTE DEMANDADA: MARTIN RANGEL RIVERA, venezolano mayor de edad y de este domicilio Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.018.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
I
Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN mediante escrito presentado el 03 de Julio de 2014, por FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-9165.379. Debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 112.373.
En fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado procedió a admitir la presente demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Finalmente en fecha 25 de Julio de 2014, se libro la respectiva compulsa al codemandado, el ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA.
En fecha 26 de septiembre de 2014 la parte accionante cancela los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente el alguacil FELWUIL CAMPOS, dejo constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, debido a que para ese momento el señor MARTIN no se encontraba en el lugar.
En consecuencia en fecha 09 de Diciembre de 2014, este Juzgado ordena librar cartel de citación y entregar ejemplar al interesado, para su posterior publicación,( En esta misma fecha se libraron cárteles ).
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de publicación del cartel de citación librado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de Diciembre de 2014, fecha en la que este Juzgado procedió a librar Cartel de citación a el demandado, los cuales fueron consignados publicados en fecha 04 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIA DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-000809
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