REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000437
PARTE ACTORA: Ciudadano ELPIDIO ISABEL SUBERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.008.868. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por la Ciudadana GABRIELA RINCONES GARCIA, Abogada en libre ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.982. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA DEL VALLE ARTHUR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.529, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial. Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
En fecha 10 de Marzo de 2014, en la unidad de recepción de documento de Barcelona, fue recibida la presente causa.
En fecha 12 de Marzo de 2014, el juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona. El cual declina el conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, el juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, se libró oficio bajo el Nº 149-14, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas del Área Metropolitana.
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibe la presente demanda en la unidad de recepción de distribución de documento, el cual por distribución le corresponde al Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Abril de 2.014, Se Admitió la demanda que por Divorcio Contencioso interpuesto por el Ciudadano ELPIDIO ISABEL SUBERO, contra la Ciudadana AMERICA DEL VALLE ARTHUR, en esta misma fecha se requieren los fotostátos para librar la respectiva compulsa igualmente se acuerda notificar al fiscal de turno del Ministerio Publico de este juicio, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 22 de Abril de 2.014, Se Admitió la demanda que por Divorcio Contencioso interpuesto por el Ciudadano ELPIDIO ISABEL SUBERO, contra la Ciudadana AMERICA DEL VALLE ARTHUR, en esta misma fecha se requieren los fotostátos para librar la respectiva compulsa igualmente se acuerda notificar al fiscal de turno del Ministerio Publico de este juicio, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-000437