REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000286

PARTE DEMANDANTE: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍIGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Folio 188 vto., Tomo 4 Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de diciembre de 2014, bajo el N° 21, Folio 98, Tomo 37, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre del año 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA y MANUEL ALBERTO CAMACARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.891 y 61.365, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Isabel Esté, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.578, actuando en representación de la sociedad de comercio denominada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, mediante el cual demandó a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), solicitando a este Tribunal que declare que el contrato de cesión de derechos de transmisión se encuentra vigente hasta la culminación de la temporada 2015-1016, estando la Federación obligada a cumplirlo; que pague por concepto de daños la suma de sesenta y un millones novecientos setenta y un mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 61.971.820,00), más los que se sigan causando, los cuales serían determinados mediante experticia; que pague por concepto de daño moral la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000,00) y publique una comunicación de disculpa en un diario de mayor circulación nacional; que se condene al pago de las costas y costos del juicio y por último solicita la corrección monetaria de la suma condenada por concepto de daños materiales.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a éste Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de marzo de 2016, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, bajo las formas relativas al procedimiento ordinario.

El 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 28 de marzo de 2016.

En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación del representante legal de la parte accionada, ciudadano Laureano José Manuel González Sampedro, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.803.719, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron ante la URDD los abogados Miguel Bermúdez y Manuel Camacaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.891 y 61.635, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y promovieron la excepción previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta y de igual forma solicitaron la intervención de la Asociación de Clubes Profesionales de Fútbol Venezolano conforme a lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 370 del mismo texto legal.

En fechas 14 y 15 de junio de 2016, la abogada Verónica Díaz, consignó escrito donde contradijo la cuestión previa opuesta, solicitó se declare sin lugar la misma y pidió se declara inadmisible la tercería forzosa (sic) propuesta.

En fecha 28 de junio de 2016, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento interlocutorio constó en fecha 29 de junio del corriente año.

El 04 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia siendo las mismas admitidas por auto de fecha 06 de julio de 2016.

El 06 de julio de 2016, la parte demandada presentó nuevo escrito de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 07 de julio del corriente año.

En fecha 11 de julio de 2016, el abogado Manuel Camacaro, impugnó las copias promovidas por su antagonista y solicitó que las mismas fuesen desechadas en la decisión que resuelva la incidencia.

El 15 de julio de 2016, la abogada Verónica Díaz Hernández, actuando en representación de la parte actora, solicitó la fijación de una oportunidad para que la parte demandada exhibiera el original del Calendario Oficial del Torneo Clausura Temporada 2016, así como la práctica de una inspección ocular sobre los sitios web señalados en el escrito de pruebas consignado por la actora.

En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora, destinada a demostrar la veracidad de los instrumentos impugnados.

En fecha 20 de julio de este mismo año, se declararon desiertos los actos fijados sobre la exhibición solicitada, así como la inspección judicial promovida. Paralelamente, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de “conclusiones escritas” en la incidencia de excepciones previas, solicitando se declaren con lugar las mismas. Así mismo, apeló del auto de fecha 18 de julio de 2016.

Por diligencia de esa misma data, la abogada Verónica Díaz, actuando en representación de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04/07/2016 exclusive, al 11/07/2016 inclusive y de igual modo, requirió una nueva oportunidad para que se evacuaran las probanzas promovidas, todo lo cual, fue proveído por autos de fecha 25 de julio de 2016, fijándose las oportunidades para la exhibición y la inspección solicitadas y, por otro lado, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de exhibición, al cual comparecieron los abogados Verónica Díaz, Emilio Pittier Octavio y Manuel Camacaro, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 164.891, 14.829 y 61.365, respectivamente, actuando los dos primeros en representación de la parte actora y el último de los nombrados como apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto de fecha 25 de julio 2016.

El 01 de agosto de 2016, se efectuó el acto de inspección ocular promovido por la parte actora, al cual acudieron los abogados Verónica Díaz y José Antonio Elíaz, como apoderados de la actora y, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

Finalmente, en fecha 04 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones sobre la cuestión previa opuesta, solicitando se declare sin lugar la misma.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado, antes de entrar a analizar el mérito de la excepción previa opuesta considera menester pronunciarse sobre lo siguiente:

El hecho de que la parte accionada, en la oportunidad de oponer la cuestión previa, solicitara la citación de la Asociación de Clubes Profesionales de Futbol Venezolano conforme a lo estatuido en el artículo 370 del Código de Trámites, hace necesario que este tribunal traiga a colación el contenido del artículo 361 ejusdem, el cual prevé:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Énfasis añadido).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se colige de la norma transcrita que la oportunidad para solicitar la intervención forzosa de un tercero queda reservada única y exclusivamente para el momento en que se da la contestación a la demanda, oportunidad ésta que queda postergada hasta que se resuelva la incidencia de cuestiones previas, por ello, resulta claro concluir que el llamado al tercero (Asociación de Clubes Profesionales de Fútbol Venezolano) ejercido por la parte demandada resulta extemporáneo por anticipado debiendo declararse INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo esa misma óptica, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2016, realizando una serie de alegaciones sobre el trámite dado a la incidencia probatoria, lo cual, a juicio de quien suscribe, comportaría entrar a analizar una nulidad que en esencia resulta inútil, pues la incidencia de pruebas ya culminó y las mismas fueron evacuadas atendiendo a la libertad probatoria consagrada incólumemente en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional. No obstante ello, advierte este Despacho que tales probanzas atañen a hechos fácticos que se relacionan a la supuesta vigencia de la relación sustantiva que origina la presente controversia, cuestión que no le está dada a este Órgano Jurisdiccional analizar y decidir en la presente fase procesal, pues, como se ha dicho con antelación, la incidencia que se encuentra en curso no es otra que la de decidir la defensa preliminar opuesta, sin que éste Operador de Justicia pueda adelantar opinión sobre la vigencia o no del contrato que vincula a los litigantes, por ello, la nulidad solicitada resulta IMPROCEDENTE, quedando reservada para la oportunidad procesal correspondiente entrar a valorar y analizar el mérito de las pruebas aportadas.

-III-

Resuelto lo anterior, observa quien decide que la defensa perentoria de inadmisibilidad se funda en la supuesta imposibilidad de acumular en una misma pretensión el resarcimiento de daños materiales y del daño moral, afirmando igualmente que la pretensión es contraria a la ley ya que no puede pretender la ejecución de un contrato de tracto sucesivo ya vencido o llegado a término. Afirma la parte demandada, al mismo tiempo, que la temporada de fútbol finaliza el 29 de mayo de 2016, por lo que existe un decaimiento de la acción.

Planteada de este modo la excepción previa opuesta, observa este Operador de Justicia que la misma se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el caso de autos, este Despacho Judicial, haciendo uso de las atribuciones y facultades propias del juez natural, observa que el petitorio de la demanda atañe específicamente a solicitar al Tribunal que: “…declare que el contrato de cesión de derechos de transmisión, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, entre DIRECTV y la FVF (EL CONTRATO) se encuentra vigente hasta la culminación de la temporada 2015-2016 (…) Que la FVF pague los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato (…) Que la FVF pague la cantidad (…) por concepto de daño moral sufrido por DIRECTV…”. Siendo esto así, se desprende que el actor en su escrito libelar acumula en su petitorio dos pretensiones, a saber: una declaración de certeza sobre la supuesta vigencia del contrato y, por otra parte solicita el resarcimiento de daños.

Bajo tal circunstancia y determinado el petitum sometido al estudio del Tribunal, este Administrador de Justicia, atendiendo al orden público que rige al proceso así como a la labor garantista que lo obliga a velar con celo sobre el mismo, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis añadido)

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro. De lo anterior se deriva que la doctrina reconozca la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa. No obstante ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, esto al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.

En armonía con ello, la Sala de Casación Civil señaló en su decisión de fecha 19 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 05-0572, lo siguiente:

“…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso que:

“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”.

En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló dos pretensiones, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la supuesta vigencia del contrato y, por otra, el resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral, cuando debió ceñirse única y exclusivamente a ejercer una cualquiera de las acciones que le confiere el artículo 1.167 del Código Civil, atendiendo a la aludida relación sustantiva que la vincula a la demandada por imperativo del artículo 16 analizado ut supra. Precisado lo anterior y aunado al hecho que la actora pretende el cumplimiento de un contrato (del que solicita se declare su existencia), llama la atención del tribunal que la pretensión de cumplimiento del mismo solo se encuentra enfocada y determinada en el pedimento cautelar, observando que el petitorio libelar, como se ha venido esbozando, se construye de una acción mero declarativa y daños y perjuicios, lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, sin entrar a analizar los demás alegatos relacionados a la incidencia de excepciones previas opuesta y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y, en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral intentada por la representación judicial de la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000286