REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001285

PARTE ACTORA: La ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.247.917.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS JORGE BASSO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.628.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogado SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, contentivo de la demanda que por acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentó en contra del ciudadano LUIS JORGE BASSO.

1. Alegatos Parte Actora:

o Refiere la parte demandante, que en fecha 12 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS JORGE BOSSO, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, actualmente Municipio Sucre, según consta de Acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 304, del año 1974.
o Que en fecha 03 de agosto de 2011, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano LUIS JORGE BOSSO, según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Que hasta la presente fecha los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal se mantienen en estado de indivisión, y que la única acción prevista en el ordenamiento jurídico para salir del estado de comunidad es la acción de partición.
o Que en la comunidad conyugal que existió durante la vigencia del matrimonio, se originaron cinco (05) gananciales susceptibles de partición a saber: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con un área total aproximada de CINCUENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (50,10 mts2), distinguido con el número y letra D-303, situado en el piso 3, tipo 3, torre D, del Conjunto Residencial Venezia Suites, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, Parcela H3, Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo consta de sala-comedor, un (01) dormitorio, un (01) baño, cocina y un (01) balcón y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio y apartamento tipo 2, Sur: Con apartamento tipo 4 y fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento tipo 4 y tipo 2. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el N° 77, ubicado en el semisótano, y un maletero distinguido con el No. 78, ubicado en la Planta Baja del edificio. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6993%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 17, folios 112 al 116, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 RUNNER 2WD 5A, Serial Carrocería: JTEZU14RX78078917, Año: 2007, Color: Plata, Placas: MFD40M, Clase Camioneta; dicho vehículo está a nombre del ciudadano LUIS JORGE BASSO, según consta de título de propiedad registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3) La cantidad de cien (100) acciones en la sociedad mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 146-A-Sgdo y sus reformas inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 45-A-Sdo, y el 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A-Sdo, dichas acciones fueron adquiridas por compra durante la vigencia de la comunidad conyugal en proporción de cincuenta (50) acciones del demandado y cincuenta (50) acciones la demandante, en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1993, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A Sgdo., la cual posee actualmente, como único activo un inmueble (señalado como domicilio conyugal por ambos ex cónyuges) constituido por un apartamento destinado a vivienda con un área total aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (296,70 mts2), distinguido con el número y letra PH-A, situado en la planta Pent-House, de la Torre “A”, del edificio denominado ‘Residencias Ismar’, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina. Dicho edificio se construyó sobre las parcelas D8-05 y D8-06, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido apartamento consta de Hall de entrada, estar sala, comedor, estar íntimo, pantry, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, dormitorio principal con closet, sala de baño y vestier, dos (02) dormitorios con closets, sala de baño auxiliar, closet de lencería en los pasillos de distribución de los dormitorios, terraza cubierta, pérgola, terraza descubierta, y le corresponde su uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 1 y 46, techados respectivamente, y un (01) depósito maletero distinguido con el N° 12, ubicado en la planta baja de la mencionada torre “A”, y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Patios de ventilación, escalera Hall de ascensores y foso de ascensores. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos con seiscientas sesenta y nueve milésimas por ciento (2,669%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; este apartamento fue adquirido por los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUIS JORGE BASSO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 33, Protocolo 1°. 4) La cantidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LETHER BAGS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO; dichas acciones le pertenecen a la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA, y la adquisición originaria de las mismas se hacen por constitución de la compañía a través de Acta Constitutiva de fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO. 5) Cuentas Bancarias: El 50% de lo depositado en la cuenta N° 0134-0360-14-3601011289, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano LUIS JORGE BOSSO.
o Que la cuota que le corresponde a cada comunero sobre los bienes objetos de la presente partición es el cincuenta por ciento (50%), para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
o Que por las razones expuestas, y dado que ha sido imposible la partición amistosa de los bienes ut supra identificados, demandó al ciudadano LUIS JORGE BOSSO, para que convenga o en su defecto sea condenado en la partición y liquidación de los bienes conyugales y en pagar las costas y costos del proceso.
o Seguidamente, en un capítulo que denominó como punto aparte, alertó a la parte demandada
o Fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 768 y 1067 del Código Civil y los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a practicar la citación personal del ciudadano LUIS JORGE BOSSO, la cual le fue imposible practicar. Consignó el recibo sin firmar.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal libró cartel de citación dirigido al ciudadano LUIS JORGE BOSSO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citada, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 05 de Marzo de 2012, por la Secretaria de este Tribunal, se acordó a solicitud de la parte interesada, referida a la designación del Defensor Judicial. Así, por auto de fecha 12 de Abril 2012, recayó dicho nombramiento en la persona del abogado Henry Carmelo Bravo.

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Judicial designado, en el cual conviene parcialmente en la pretensión del demandante.

En fecha 26 de Julio de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio Sol Marina Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

2. Alegatos Parte Demandada:

o Refiere la representación judicial de la parte demandada que en nombre de su representado se OPONE, tanto en los hechos como en el derecho, a los argumentos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar para fundamentar su pretensión, por no ser ciertos el punto tercero del Capitulo I (De los Hechos), y las afirmaciones contenidas en el Punto Aparte del libelo de la demanda.
o Que se OPONE a lo argumentado por la parte actora, en el aparte tercero del Punto Aparte, ya que es absolutamente falso, haciendo referencia del inventario de bienes muebles retirados por la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA del inmueble que fuera domicilio conyugal ubicado en la Urbanización La Urbina.
o Que se OPONE y niega el carácter y la cuota de comunera de la demandante en el bien inmueble situado en la Urbanización La Urbina.
o Igualmente se OPONE a lo argumentado por la parte actora en el numeral cuarto del Capitulo II de su escrito libelar, en relación a la Sociedad Mercantil “Industrias Lether Bags, C.A.”, ya que la misma es una compañía que se encuentra totalmente inactiva desde hace años, no posee bienes de ninguna naturaleza y cuando se constituyó se hizo con la finalidad de desarrollar una activadad comercial que nunca se cristalizó, situación ésta altamente conocida por la parte actora.
o No objetó el carácter y cuota de la demandante en los siguientes bienes: 1) Inmueble en Pampatar, Estado Nueva Esparta. 2) Vehículo marca Toyota, Año 2007. 3) Cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”. 4) Cuenta Bancaria N° 01340360143601011289 de Banesco. Todos estos bienes plenamente identificados en el escrito libelar de la parte actora.
o Que solicita al Tribunal oficiar a las entidades bancarias que señala en su escrito de contestación, a fin de que informen el saldo deudor que tenían las tarjetas de crédito utilizadas por su representado LUIS JORGE BOSSO hasta la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, y que el monto deudor de las obligaciones que resultare, sea objeto igualmente de partición y que el cincuenta por ciento (50%) del monto cancelado por dicho ciudadano por concepto de dichas obligaciones sea asumido por la actora.
o Que de igual manera el ciudadano LUIS JORGE BOSSO es quien ha estado asumiendo la obligación de los gastos inherentes a los inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el ya señalado inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, ubicado en la Urbina y el que se encuentra en el Conjunto residencial “VENEZIA SUITES”, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ambos plenamente identificados, cuyos gastos corresponden a pago de condominio y que a tales efecto solicita al Tribunal ordene que la parte actora asuma el cincuenta por ciento (50%) del pago de tales conceptos.
o Que la parte actora RUBENNY IVONNE RIVERA asuma también el cincuenta por ciento (50%) de los pagos efectuado por su representado LUIS JORGE BOSSO por concepto de impuestos municipales y urbanos de los inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal. De igual manera con los pagos efectuados por concepto de servicios públicos de los inmuebles objeto de la presente partición.
o Que de la cuota parte que le corresponde a la accionante por concepto de bienes gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal, sea reconocido al demandado el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles sacados por la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA, del inmueble ubicado en la Urbanización La Urbina.
o Que también le sea reconocido al ciudadano LUIS JORGE BOSSO el cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a los bienes vendidos efectuado por la actora dentro del inmueble ubicado en la Urbanización La Urbina.
o Finalmente, solicitó que la querella interpuesta por la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA, sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

3. Del Lapso Probatorio:

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió en fecha 08 de Agosto de 2012, las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado, las cuales fueron agregadas a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012.

Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.

En reiteradas oportunidades, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa por el tiempo convenido por las partes.

En fecha 09 de Marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual le informó al Tribunal que ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, vendieron el único activo perteneciente a la sociedad mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, constituido por el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Urbina.

Finalmente, en fecha 04 de Diciembre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la oposición formulada contra las mismas por la parte actora.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUIS JORGE BASSO, la cual esta conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con un área total aproximada de CINCUENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (50,10 mts2), distinguido con el número y letra D-303, situado en el piso 3, tipo 3, torre D, del ‘Conjunto Residencial Venezia Suites’, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, cruce con calle La Sardina, Parcela H3, Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo consta de sala-comedor, un (01) dormitorio, un (01) baño, cocina y un (01) balcón y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio y apartamento tipo 2, Sur: Con apartamento tipo 4 y fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento tipo 4 y tipo 2. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el N° 77, ubicado en la Planta Baja del edificio. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6993%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 17, folios 112 al 116, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 RUNNER 2WD 5A, Serial Carrocería: JTEZU14RX78078917, Año: 2007, Color: Plata, Placas: MFD40M, Clase Camioneta; dicho vehículo esta a nombre del ciudadano LUIS JORGE BASSO, según consta de título de propiedad registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3) La cantidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 146-A-Sgdo., y sus reformas inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 45-A-Sdo, y el 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A-Sdo, dichas acciones fueron adquiridas por compra durante la vigencia de la comunidad conyugal en proporción de cincuenta (50) acciones del demandado y cincuenta (50) acciones la demandante, en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1993, la cual fue registrada mediante Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A Sgdo. Esta empresa “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, actualmente posee como único activo un inmueble (señalado como domicilio conyugal por ambos ex cónyuges) constituido por un apartamento destinado a vivienda con un área total aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (296,70 mts2), distinguido con el número y letra PH-A, situado en la planta Pent-House, de la Torre “A”, del edificio denominado ‘Residencias Ismar’, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina. Dicho edificio se construyó sobre las parcelas D8-05 y D8-06, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido apartamento consta de Hall de entrada, estar sala, comedor, estar íntimo, pantry, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, dormitorio principal con closet, sala de baño y vestier, dos (02) dormitorios con closets, sala de baño auxiliar, closet de lencería en los pasillos de distribución de los dormitorios, terraza cubierta, pérgola, terraza descubierta, y le corresponde su uso exclusivo dos (02) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 1 y 46, techados respectivamente, y un (01) depósito maletero distinguido con el N° 12, ubicado en la planta baja de la mencionada torre “A”, y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Patios de ventilación, escalera Hall de ascensores y foso de ascensores. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (2,669%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; este apartamento fue adquirido por los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUÍS JORGE BASSO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 33, Protocolo 1°. 4) La cantidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LETHER BAGS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO; dichas acciones le pertenecen a la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA y la adquisición originaria de las mismas se hacen por constitución de la compañía a través de Acta Constitutiva de fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO. 5) Cuentas Bancarias: El 50% de lo depositado en la cuenta N° 0134-0360-14-3601011289, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano LUIS JORGE BOSSO. En lo que respecta a la parte demandada, la misma esta de acuerdo con la partición y liquidación de los bienes señalados en el parágrafo anterior, identificados con los números 1, 2, 3 y 5.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos: 1) Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual acredita la representación de su abogado, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUIS JORGE BASSO, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 304, del año 1974, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 3) Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUÍS JORGE BASSO, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra D-303, situado en el piso 3, tipo 3, torre D, del Conjunto Residencial “VENEZIA SUITES”, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique cruce con calle La Sardina, Parcela H3, Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 17, folios 112 al 116, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2005, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 5) Copia simple del certificado de circulación del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 RUNNER 2WD 5A, Serial Carrocería: JTEZU14RX78078917, Año: 2007, Color: Plata, Placas: MFD40M, Clase Camioneta, el cual esta a nombre del ciudadano LUÍS JORGE BASSO, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 6) Copias certificadas correspondientes a la titularidad y cantidad de las acciones pertenecientes a la accionante en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 7) Copias certificadas correspondientes al documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra PH-A, situado en la planta Pent-House, de la Torre “A”, del edificio denominado “RESIDENCIAS ISMAR”, ubicado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 33, Protocolo 1°, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 8) Copia certificada correspondiente a la titularidad y cantidad de las acciones pertenecientes a la accionante en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LETHER BAGS, C.A.”, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara. 9) Copia Certificada del estado de saldo de la cuenta N° 0134-0360-14-3601011289, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano LUIS JORGE BOSSO, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Seguidamente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, se desprende que en fecha 26 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio Contestación a la Demanda, acompañando su escrito con los siguientes recaudos: 1) Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acredita su representación, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera refiere en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo que a continuación se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que los bienes objetos de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos RUBENNY IVONNE RIVERA y LUÍS JORGE BASSO, conforme se desprende de todos los documentos acompañados al libelo y plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, instrumentos precedentemente valorados, motivo por el cual este servidor considera que ha quedado probado el carácter de comuneros de los hoy litigantes, y satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. Así se decide.

La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes.

A tal efecto, cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda.

Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso no hubo oposición a la partición que se demanda, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a señalar los bienes que serán objeto de la referida partición, en los términos siguientes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con un área total aproximada de CINCUENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (50,10 mts2), distinguido con el número y letra D-303, situado en el piso 3, tipo 3, torre D, del ‘Conjunto Residencial Venezia Suites’, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, cruce con calle La Sardina, Parcela H3, Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El mismo consta de sala-comedor, un (01) dormitorio, un (01) baño, cocina y un (01) balcón y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte del edificio y apartamento tipo 2, Sur: Con apartamento tipo 4 y fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento tipo 4 y tipo 2. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículo, distinguido con el N° 77, ubicado en la Planta Baja del edificio. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6993%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 17, folios 112 al 116, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2005. 2) Un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 RUNNER 2WD 5A, Serial Carrocería: JTEZU14RX78078917, Año: 2007, Color: Plata, Placas: MFD40M, Clase Camioneta; dicho vehículo esta a nombre del ciudadano LUIS JORGE BASSO, según consta de título de propiedad registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3) La cantidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 146-A-Sgdo., y sus reformas inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 45-A-Sdo, y el 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A-Sdo, dichas acciones fueron adquiridas por compra durante la vigencia de la comunidad conyugal en proporción de cincuenta (50) acciones del demandado y cincuenta (50) acciones la demandante, en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1993, la cual fue registrada mediante Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 277-A Sgdo. Esta empresa “INVERSIONES RB12127492, C.A.”, al momento de la tramitación del presente procedimiento poseía como único activo un inmueble ubicado en la Urbanización La Urbina, el cual fue vendido según manifestación realizada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015. 4) La cantidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LETHER BAGS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO; dichas acciones le pertenecen a la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA y la adquisición originaria de las mismas se hacen por constitución de la compañía a través de Acta Constitutiva de fecha 03 de febrero de 1992, bajo el N° 28, Tomo 34-A-PRO. 5) Cuentas Bancarias: El 50% de lo depositado en la cuenta N° 0134-0360-14-3601011289, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano LUIS JORGE BOSSO.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.

Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana RUBENNY IVONNE RIVERA contra el ciudadano LUÍS JORGE BASSO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUÍS JORGE BASSO, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001285
CAM/IBG/ibg