REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000081
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAMILO LAMALETO D’ALESSANDRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.338.649.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARMINE ROMALIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., asociación civil con domicilio en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Distrito Federal, inicialmente inscrita como Club Balneario La Ribera de Playa azul, C.A., el 05 de marzo de 1959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 3-A, posteriormente transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 33 vto, protocolo primero, Tomo 4, cuyos estatutos vigentes quedaron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de marzo de 1990, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo 7.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano CAMILO LAMALETO D’ALESSANDRO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., en esta misma fecha, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-DE LA COMPETENCIA-
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).
Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviado es un amparo por violación del articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien alega que luego de haber adquirido de manera licita una acción denominada 0411, del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., presunto agraviante, y que la Junta Directiva del mismo aprobaran y aceptaran al presunto agraviado, habiendo este cumplido con todas las exigencias para formar parte como accionista del prenombrado club, sin motivo aparente, se le prohíbe el ingreso al ciudadano Camilo Lamaleto D’alessandro y a su grupo familiar, el ingreso a las instalaciones del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., por lo que este tribunal posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
-DE LA ADMISIÓN-
Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada Andreína Paulo, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, este Juzgado, salvo lo que resulte del debate procesal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa en la ley. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano CAMILO LAMALETO D’ALESSANDRO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C. A.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., parte presuntamente agraviante, en la persona de su presidente, ciudadano Jose Antonio Lascuraín Villasmil, a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignados por la parte accionante los fotostatos necesarios para tal fin.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 3:41pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJ/LT
AP11-O-2016-000081
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