REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-0001038
PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1974, anotada bajo el Nº 85, Tomo 76-A.; la Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A., Rif. J-00041636-2, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1960, anotada bajo el Nº 32, Tomo 17-A.; y los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO SBERNA RATH, HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES y LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.104, 48.015 y 57.367, respectivamente.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoara la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, contra la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A., la Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A., y los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado en fecha 14 de agosto de 2014. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este tribunal dio entrada a la presente demanda y procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la misma.
En fecha 21 de octubre de 2014, este juzgado admitió el escrito de reforma demanda presentado por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, consignados los fotostatos requeridos, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a los codemandados en el presente juicio, así como también anexo oficio despacho comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2016, el abogado HUMBERTO MLÉNDEZ COLMENARES, actuando como apoderado judicial de los codemandados de autos, se dio por citado en la presente causa, y presentó escrito de contestación y reconvención. En tal sentido, este tribunal por auto fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta y fijó el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, como oportunidad para que la parte actora-reconvenida, ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado por este tribunal en fecha 06 de junio de 2016, a través del cual se admitió la reconvención propuesta por el codemandado DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ.
En fecha 16 de junio de 2016, la apoderada actora presentó escritos de oposición de cuestión previa y de contestación a la reconvención propuesta en el caso de autos.
En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la corrección del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de esta misma fecha, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de actos procesales a través de los cuales se ha desarrollado el presente juicio, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene por objeto dictaminar sobre un inmueble destinado a vivienda, para lo cual debe aplicarse el procedimiento especial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que sobre este particular establece lo siguiente:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
(…omissis…)
Artículo 101: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su tramitación por el procedimiento oral establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 864 de nuestro Código Adjetivo; concediéndole a los demandados de autos veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, mas un (01) día continuo de término de distancia, ello a los fines que en dicha oportunidad tuviera lugar la contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de los codemandados en el presente juicio, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada contra sus poderdantes. En tal sentido, este tribunal por auto fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta y fijó el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, como oportunidad para que la parte actora-reconvenida, ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, diera contestación a la misma, la cual tuvo lugar por escritos de fecha 16 de junio de 2016.
De lo anterior se desprende, que los trámites procedimentales a través de los cuales se ha venido desarrollando la presente controversia, no son los consagrados en la ley especial que regula la materia, sino que son aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales debían aplicarse única y exclusivamente de forma supletoria en aquellos casos en los que por su naturaleza, la misma normativa legal autorizara su aplicación.
Es por ello que, una vez materializada la última de las citaciones de los codemandados, al quinto día de despacho siguiente debía tener lugar la audiencia de mediación, y no comenzar a computarse el lapso de contestación a la demandada, ni mucho menos admitirse la reconvención propuesta, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Así las cosas, se impone a quien suscribe analizar el proceso como instrumento de la justicia, el cual se compone de condiciones de modo, tiempo y lugar para el desarrollo de cada una de las distintas fases del andamiaje procesal, las que en definitiva, redundan en la certeza jurídica que tendrán cada uno de los sujetos que conforman la relación jurídico procesal de cara a la tramitación de la acción incoada.
En tal sentido, el maestro Eduardo Couture, en su publicación titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305, sostiene que, “…la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia”.
Sobre este particular, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con fundamento a la norma citada, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a regular los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”. (Destacado del presente fallo).

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: ‘el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad’ (subrayados de la sala). … cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”.

Así las cosas, este operador de justicia observa que al no haberse fijado oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación contemplada en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez materializada la citación de los codemandados de autos, se afectó la validez del resto del procedimiento a través del cual debió desarrollarse el presente juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en el caso de autos, y en franca armonía con el criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente acción, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo expuesto anteriormente por este tribunal, y como consecuencia de ello declarar nula todas las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2014, inclusive. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la presente acción, según los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ANULAN las actuaciones efectuadas desde el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2014, inclusive.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC.,

ANA JULIA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ANA JULIA JIMÉNEZ.


Asunto: AP11-V-2014-001038