REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Asociación Civil GALERÍAS ENMANUEL, debidamente inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, bajo el Nº 06, tomo 32, Protocolo Primero, siendo su representante legal el ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-6.331.779. APODERADO JUDICIAL: NERIO EDILBERTO VOLCÁN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.904.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
INVERSIONES MAZAL 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 205, bajo el Nº 36, Tomo 492-A-VII. APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo del fallo dictado el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL GALERÍAS ENMANUEL en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZAL 3000 C.A., anunció recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2016 el abogado Nerio Volcán García, actuando en su condición de apoderado de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 20 de junio de 2016, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 29 de junio de 2016, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 06 de julio de 2016, previa su revisión. Abocándose el juez de esta Alzada al conocimiento de la causa, el 11 de julio de 2016.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016 el abogado Nerio Volcán, apoderado de la Asociación Civil Galería Enmanuel (presunta agraviada) procedió realizar alegatos conclusivos con respecto a la acción de amparo interpuesta.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Francisco Henríquez, en su condición de Presidente la Asociación Civil GALERÍAS ENMANUEL planteó recurso de amparo constitucional en contra de la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A.

Por decisión del 24 de mayo de 2016 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible in limine litis la acción, ejerciendo recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2016 la representación judicial del accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 20 de junio de 2016.

Por auto del 11 de julio de 2016 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado el ciudadano Francisco Javier Henríquez, quien funge como Presidente de la presunta agraviada Asociación Civil Galerías Enmanuel, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Desde el día martes 10 de mayo de 2016 el Centro Comercial Galerías Enmanuel cerró sus puertas de manera ilegal para propietarios inquilinos y público en general, no permitiendo el acceso a empleados y propietarios establecidos en el centro comercial, ocasionando una pérdida irreparable, pues todos los miembros de la asociacion dependen de las operaciones comerciales del centro comercial. La toma de justicia por sus propias manos realizada por la Administradora INVERSIONES MAZAL 3000, C.A. consiste en cerrar el centro comercial desde el día martes 10 motivado a la falta de pago de cuotas de condominio. Honorable Juez, ni la Asociación Civil Galerías Enmanuel, ni ningún propietario mantiene contrato alguno con la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A. a los efectos de administrar el Centro Comercial Galerías Enmanuel. La empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A. funge como propietaria del Centro Comercial, pero esa abrogación no le permite tomar la justicia por sus propias manos…
(Omissis…)
Yo, FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, soy propietario de los locales Nº 2-07, 2-09 y 3-10, afectado directamente por el cierre ilegal del Centro Comercial y tal como lo expresé en el encabezamiento de la presente acción, estando legitimado para representar y defender los intereses colectivos de los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel y no existiendo otro medio procesal idóneo, es por lo que acudo ante este Despacho en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis…)
Honorable Juez, los días martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14 y domingo 15 del mes de mayo, no se pudo ingresar a trabajar al centro comercial Galerías Enmanuel, por lo que se atentó contra el derecho a trabajo garantizado en al Constitución en el artículo 87…
(Omissis…)
Estos dos artículos antes mencionados han sido violentados por la vía de hecho por la empresa INVERSIONES MAZAL 3000 C.A, al tomar justicia por sus propias manos no permitiendo la entrada a los trabajadores y a los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel, a sus locales comerciales, la conducta ilegal descrita me ha afectado en lo personal y al colectivo que represento, violando además de los derechos antes plasmados el Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad (…), ante la presunción de continuar con el Centro Comercial cerrado y estando legitimado para defender los intereses de los miembros de la Asociación Civil Galerías Enmanuel es por lo que solicito se ampare los intereses colectivos de nuestra Asociación, extensible a los empleados(…), lo planteado en esta acción se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusivo de nadie, ya que cualquiera de los poseedores de los locales, los locales, los empleados, los miembros de la asociación Civil Galerías Enmanuel en general todos los laboramos en ese centro comercial estamos lesionados con la conducta arbitraria de la Administración INVERSIONES MAZAL 3000 C.A…” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 24 de junio de 2016 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la asociación civil Galerías Enmanuel en contra de Inversiones Mazal 3000 C.A. En dicha decisión el Tribunal estableció:

“ Omissis…Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
…Omissis…
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
…Omissis…
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
…Omissis…
De sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, que presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega haber sido víctima de las acciones desplegadas por la parte presuntamente agraviante, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.331.779, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL GALERÍAS ENMANUEL, según acta de asamblea extraordinaria celebrada extraordinaria celebrada el día cinco de agosto del año 2015, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NERIO VOLCÁN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.904, contra la Empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., domiciliada en el Min Centro Comercial Enmanuel, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”... (Sic) (Folios 121 al 127)

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

2.- De la revisión del libelo presentado por la parte quejosa, se observa una solicitud de tutela constitucional exigua, fincada en instrumentos producidos en fotostatos, en el que no se precisa hilvanadamente la relación de los hechos y su vinculación con las violaciones de derechos y garantías protegidos en la Carta Magna.

Empero, ello no era óbice para que la presunta quejosa, por orden del A-quo, procediera a la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la petición, como lo pauta el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hubiese redundado en beneficio de los justiciables, puesto que hubiese permitido conocer en forma prolija la magnitud o alcance de los planteamientos de hechos y las presuntas violaciones que se pretendían denunciar, lo que facilitaba la revisión de la acción planteada y la determinación de si se está o no en presencia de intereses colectivos (como se afirma al inicio) o de intereses individuales del presentante de la solicitud, Francisco Javier Henríquez, como se da a entrever en el libelo, en el cual tampoco se justifica la vía del amparo y la no utilización del procedimiento ordinario.

3.- En la solicitud de tutela, el presunto quejoso no justifica, tampoco ante esta alzada, el por qué no es idónea la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo reiteradamente, que la violación de derechos fundamentales, posibilidad de la irreparabilidad del daño y la ineficacia de recursos jurídicamente ordinarios en un caso concreto, son circunstancias determinantes para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo.

De ahí que “corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión” (Sent. Nº 369 del 24-02-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello se debe, en parte a que la posibilidad de escoger entre la pretensión de tutela y la vía ordinaria funciona como una excepción, pero no como una regla común.

De manera que, no habiendo la parte recurrente justificado la escogencia del amparo, en tanto que el legislador le ha preestablecido una vía ordinaria, como lo es la del interdicto prevista, según las circunstancias, en los artículos 782 del Código Civil (por perturbación) o conforme al artículo 783 del Código Civil (por despojo), lo que no obsta la proposición de cualquier otra acción en vía ordinaria, lato sensu, donde hacer valer sus derechos e intereses.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.
De modo tal, que en el caso de autos, existiendo vías ordinarias con las que se pueden plantear las violaciones y argumentaciones aquí esgrimidas, con lapsos y formas procesales amplias, la acción aquí incoada resulta inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, ello no es óbice para que cualquier persona afectada directamente por violaciones en sus derechos y garantías constitucionales, pueda demandar por petición de tutela constitucional, debidamente justificada ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

En consecuencia, la decisión apelada debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la representación de la parte accionante, sin imposición de costas, en virtud de que no se deriva de autos que se hubiese procedido en forma temeraria.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Asociación Civil GALERÍAS ENMANUEL en contra de INVERSIONES MAZAL 3000, C.A;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, sin que se impongan costas en razón de que su acción no resulto temeraria.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las Tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. JEANETTE LIENDO A.

AJCE/JLA/Anny
Exp. N° 11.192
(AP71-R-2016-000622)