REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP71-R-2016-000337
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 1994, bajo el Numero 89, Tomo 660-A; y el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.796, en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SAÚL JUMÉNEZ RINCÓN, ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHIRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI, LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, CESAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA,MELISSA PASCARELLA CASTELLANO y JESÚS ERNESTO FARFAN I VILLEGAS; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.765, 7.712, 24.122 y 71.168, 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 Y 251.074 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria).
I
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Ernesto Farfan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 06 de julio de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación, anunciado por la parte demandada, fue ejercido en tiempo hábil para ello, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no fue necesaria la notificación de las partes, comenzando entonces a transcurrir la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso el día 07 de julio de 2016, y venciendo el día 28 de julio de 2016, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado al noveno (9º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por lo que corresponde verificar si sobre la decisión de autos, recae Recurso de Casación, la cual es del tenor siguiente:
“ Primero: SE REPONE LA CAUSA, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que una vez solicitada la sustitución, la parte actora pueda dentro de los tres días de despacho siguientes, manifestar sus objeciones para que proceda a abrir la articulación probatoria de cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta, previstos en la parte in fine del articulo 589 ejusdem; en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A; contra la sociedad mercantil Servi Cliners, C.A; y el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, en su condición de avalista.”
Así mismo observa esta alzada, lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a decisiones de la naturaleza de la indicada, definió la Sala Civil de nuestro más Alto Tribunal, entre otros; en su sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso Darío Vilchez Uribarrí, contra la sociedad mercantil Millennium Cars, S.A., contenido en el expediente N° 05-739; lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación…”. (Destacados de esta Alzada).
A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, de la norma legal, trascrita en el presente fallo, así como de las jurisprudencias trascritas, preceptúan los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2016, se origina en virtud de la sentencia interlocutoria que se produjo en el expediente AH15-X-2014-000025, contentivo de un juicio de cobro de bolívares, que intenta la sociedad mercantil Banco Exterior C.A; contra la sociedad mercantil Serví Cliners, C.A; y el ciudadano Rodolfo Rodríguez Torres, como fiador, cuyo fallo fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2016, en la que ordeno en el primer punto del dispositivo del fallo, el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado con la nomenclatura H-31, tercera planta del conjunto Residencial, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Ordenando en su segundo punto, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el cruce de la calle sucre, del Estado Aragua.
En tal sentido tenemos que jurisprudencialmente es conocido que, contra las medidas cautelares, decretadas o negadas por los Tribunales de la República, es admisible el recurso de casación, ello porque resulta obvio, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez o jueza, la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, ya que con ello se perdería la finalidad la tutela cautelar, la cual busca la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia decisiva, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes., sin embargo, observa esta jurisdiscente, que el caso que nos ocupa no encuadra bajo este supuesto, pues, si bien trata de una medida cautelar, de sustitución de una medida cautelar por otra, no es menos cierto que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de julio del presente año, bajo la conducción de otra juez, distinta a quien hoy suscribe, es una sentencia repositoria, en la cual claramente se desprende no impide al juez de la causa la continuación de la misma, ya que no se pronunció sobre el fondo de la litis, ni se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva. Por el contrario, ordena la reposición, del juicio de marras por falta del procedimiento que obvio el juzgador (A-quo), sin decidir la cuestión principal, ni impidiendo su continuación; además de haber sido dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, por lo que no hay finalización del juicio, ni impide su continuación. En tal sentido y por lo expuesto resulta forzoso negar el recurso de casación planteado. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Jesús Ernesto Farfan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2016, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A y contra el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ TORRES.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, ocho (08) de agosto de 2016, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Exp. Nro. AP71-R-2016-000337
BDSJ/JV/Paola*
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