REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000680
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9495
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, de este domicilio e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31215584-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Irene Gamargo Medina, Víctor Gamardo Medina y Livia Lorena Córdova Lares, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 57.945, 90.712 y 30.559, respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 07 DE JULIO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
I
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 13 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, por la abogada Irene Gamardo Medina, en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, parte demandada, contra la providencia del 07 de Julio de 2016, que oyó en ambos afectos la apelación planteada por la parte actora, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2016, se le dio entrada al asunto y por auto de esa misma fecha se instó a la recurrente para que consignara las copias certificadas que sustentan su recurso, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias exigidas a los fines de ley.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Junio de 2016, exclusive hasta el día 07 de Julio de 2016, inclusive. Siendo recibido dicho cómputo por oficio Nº 2016-258 de fecha 28 de Julio de 2016.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta el Artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este Juzgado Superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado del Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. ASI SE DECIDE.
III
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
En el caso en estudio, la parte recurrente alega que el Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó el auto mediante el cual oyó la apelación planteada por la parte demandante, en fecha 07 de Julio de 2016 y el recurso de hecho fue intentado el 13 del mismo mes y año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando esta debía ser oída libremente y no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En tal sentido, para evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, para poder acudir ante el Tribunal Superior e impugnar la decisión del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Igualmente, es importante destacar que está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por el pronunciamiento que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el Tribunal a quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Finalmente el recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.
Ahora bien, el presente recurso de hecho está fundamentado en los siguientes hechos:
La representación judicial de la parte recurrente argumenta en su escrito, que apelaron del auto dictado en fecha 07 de Julio de 2016, que oyó la apelación en ambos efectos, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de Junio de 2016, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó expresamente la notificación de las partes, y dado que la última notificación se verificó en fecha 28 de Junio de 2016, a partir de dicha oportunidad, comenzó a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
Manifiesta que la apelación efectuada por la parte actora fue realizada de manera extemporánea por anticipada e hizo referencia al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto de 2000, en el expediente Nº 00-013.
Igualmente indica que el 07 de Julio de 2016, no se les permitió introducir el recurso de apelación, por cuanto le informaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, que el asunto se encontraba suspendido, recurrido y elevado, razón por la cual no le aceptaron la diligencia. Que en virtud de ello, se dirigieron a la Unidad de Alguacilazgo, donde les informaron que debían dirigirse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Al no poder ejercer su derecho a la defensa, solicitaron hablar con la Secretaria del Tribunal de Instancia, quien le manifestó que no le podían recibir la diligencia en la cual ejercían él recurso de apelación.
Que con base a la negativa, acudieron ante la Inspectoría de Tribunales e interpusieron un reclamo en el cual manifestaron que no les permitieron ejercer su derecho a la defensa representado por el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07 de Julio de 2016, por lo que solicitaron se oficie a la Inspectoría de Tribunales a objeto de verificar la denuncia.
Fundamenta el recurso en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
De las copias certificadas que fueron acompañadas por parte de la representación judicial del recurrente que conforman el presente expediente, se observa:
 Poder otorgado en fecha 11 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos Jesús Camilo Escobar Medina, Dasiney Quinto Sánchez, Francisco Ramón Mercado Bracamonte y Marco Antonio Rodríguez Solórzano, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio EL ALTORAL, ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 113, Folios 158 hasta 161.
 Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al juicio de daño moral interpuesto por los ciudadanos Gloria Yanet Peñuela de López, Gabriela López Peñuela y Alejandro López Peñuela contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias El Altoral.
 COMPROBANTE Y DILIGENCIA de fecha 20 de Junio de 2016, presentada por el abogado Humberto Luís Loaiza Cordido, apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Mayo de 2016.
 COMPROBANTE Y DILIGENCIA de fecha 28 de Junio de 2016, presentada por la abogada Irene Josefa Camargo Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva.
 AUTO de fecha 07 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente.
 DILIGENCIA de fecha 19 de Julio de 2016, presentada ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada Livia Lorena Córdova Lares, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la que solicita copias certificadas.
 AUTO de fecha 21 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, una vez precisado el contenido de las actas que conforman el expediente, a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso, es oportuno traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, en el expediente Nº 08-0463, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente: 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló: En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).(…Omissis…) En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto). En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció: “…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir, en los casos del Artículo 370, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que pudiere causarle agravio al recurrente.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la recurrente alega que en fecha 07 de Julio de 2016, se dirigió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de interponer recurso de apelación contra el auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal y que sin embargo no le fue recibida la misma ante la Unidad, por cuanto el Tribunal se había despendido de la causa para su remisión. En este sentido, este Juzgado Superior con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos señala que tal y como se indicó con anterioridad el recurso de hecho procede contra la negativa del Tribunal a oír una apelación o que haya sido oída en un solo efecto. Ante tal situación, en el presente asunto se desprende que la parte que recurre no interpuso la apelación que pudiera haber generado la providencia, en virtud que el Juzgado de Instancia había perdido jurisdicción para emitir pronunciamiento, por lo cual no existe auto alguno que cause el gravamen que dio origen al presente recurso, lo que permite concluir en que, no se verificó la ocurrencia de los supuestos de hechos establecidos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, considera éste Juzgador que resulta IMPROCEDENTE la pretensión de la parte recurrente de hecho por cuanto la decisión en cuestión no es susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto el 13 de Julio de 2016, por la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945, en su condición de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ALTORAL, en el juicio que por daño moral siguen los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.763, V-19.721.897 y V-17.589.486, respectivamente en su contra, conforme el marco legal determinado ut retro.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA.

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ







Asunto: AP71-R-2016-000680
Asunto Antiguo: 2016-9495
JCVR/EV/ Iriana.-