REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: AP71-R-2015-001049
Asunto Antiguo: 2015-9374
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 02, Tomo 140-A, Protocolo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos María Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Querales Compagnone, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509, y 155.550.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNET STATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 1061-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Miriam Caridad Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: Desalojo.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación presentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770, en su condición de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., contra la sociedad mercantil INTERNET STATION C.A., ambas parten plenamente identificadas en dicho fallo.
Efectuado el trámite correspondiente al recurso ejercido, en fecha 08 de agosto de 2016, compareció el ciudadano César Rondón, en su condición de presidente de la empresa INTERNET STATION C.A., debidamente asistido por la abogada Miriam Caridad Pérez, parte demandada, la abogada Sulma Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desistió de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“…PRIMERO: DESISTO de la apelación presentada y en cumplimiento de la sentencia definitiva, hago entrega a la parte actora INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., el Local Comercial Nro. 1 ubicado en el Edificio DON FERNANDO situado en la Avenida Casanova de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra totalmente desocupado y libre de bienes y personas. SEGUNDO: Solicito a la parte actora me exonere el pago del monto condenado por la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Es Todo. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., SULMA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.804 y expone: “PRIMERO: Recibo a satisfacción de mi representada el Local Comercial Nro. 1, situado en el Edificio DON FERNANDO y exonero a la demandada INTERNET STATION C.A., del monto ordenado a pagar por la sentencia definitiva y pido al Tribunal que homologue el desistimiento y libre copia certificada de la presente diligencia y del auto que la homologue…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Alzada observa:
La renuncia del recurso de apelación comporta el abandono del derecho de impugnar la decisión que le causa agravio al apelante, y al igual que el desistimiento de la demanda queda regulado por la misma norma que prevé este instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En lo que se refiere a la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el Artículo 264 del mencionado Código establece:
"Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectaría la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, a la renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia ejecutada por el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, debidamente asistido por la abogada Miriam Caridad Pérez, parte apelante, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste de abdicar a su derecho de hacer revisar el fallo impugnado por un Tribunal de alzada. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del recurso; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez, cuenta con la facultad para desistir, ya que funge como presidente de la empresa demandada y se encuentra debidamente asistido por la abogada Miriam Caridad Pérez; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el Orden Público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la apelación que ocupa al Tribunal Superior, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano Cesar Augusto Rondón Pérez en su condición de presidente de la sociedad mercantil INTERNET STATION C.A., parte apelante, identificados en el encabezamiento la presente decisión.
Publíquese, regístrese y en la oportunidad pertinente remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2015-001049
Asunto antiguo: 2015-9374
JCVR/EV/ mm.-
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