REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años 206º y 157º
Exp. Nº AP71-S-2015-000053 (0089)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.120.783.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARY ISABEL CARMONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana LIDY CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7-807.906.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.218.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
-I-
Se inicia la presente solicitud de Exequátur mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana LIDY CHIQUIQUIRA HERNANDEZ PEREZ.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Alguacil adscrita a este Juzgado Superior, consignó los oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente sellados.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 305-2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el oficio Nº 5686, de fecha 15 de Octubre de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2016, la Juez para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa, ordenando agregar a los autos el oficio signado con el Nº ONRE/O/4146/2015, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2016, la representación judicial del solicitante, solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem para que represente a la ciudadana LIDY CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2016, la presentación judicial del solicitante consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de exequatur, del auto de admisión y de los anexos acompañados, a fin de que fuese librada la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, se designó defensor Ad Litem a la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, ordenándose librar boleta de notificación.
En fecha 29 de Marzo de 2016, la Alguacil adscrita a este Juzgado consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscalia del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 14 de Abril de 2016, la Alguacil adscrita a este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, la defensora designada, ciudadana NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha investidura.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Mayo de 2016, compareció la abogada DELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que se habían cumplido con los requisitos legales para que la sentencia objeto de exequátur tenga efectos en la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, la abogada MARY ISABEL CARMONA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, pidió la citación de la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LIDY CHIQUINQUIRA HERNADEZ PEREZ.
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad Litem designada. Por lo que en fecha 30 del mismo mes y año, la Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, en su carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana LIDY CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PEREZ, dio contestación a la solicitud de Exequatur de divorcio y solicitó se declarara la fuerza ejecutoría de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre las partes de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016, la abogada MARY ISABEL CARMONA, apoderada judicial del solicitante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2016, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa, dejando a salvo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Alega el solicitante ciudadano EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON, a través de su apoderada, que contrajo matrimonio con la ciudadana LIDY CHIQUINQUIRA HERNADEZ PEREZ, en fecha 11 de Agosto de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de acta de matrimonio Nº 146. Igualmente, señala que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos.
Expone que mediante sentencia firme dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, en fecha 19 de Abril de 2012, se decretó la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON y LIDY CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PEREZ, conforme a las estipulaciones requeridas por las partes de mutuo acuerdo.
Indica que tanto Venezuela como Estado Unidos son firmantes de la Convención de la Haya, del 05 de Octubre de 1961, en la cual todos los Estados firmantes se comprometen a cumplir con los acuerdo allí previstos, que son ley entre ellos.
Manifiesta que se ha dado cumplimiento con extremos legales contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia objeto de exequátur fue dictada en materia civil por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida y que la misma goza de cosa juzgada y que no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en Venezuela.
Fundamentó su pretensión en los artículos 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con base a los alegatos explanados con anterioridad, procede a solicitar se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, y que se proceda con su inscripción en el Registro Civil.
-II-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Art. 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“Art. 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la cause de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer 7y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL CONDADO DE MIAMI-DADE.
SENTENCIA DE DIVORCIO
Tras conocerse ESTA CAUSA en este Tribunal el 19 de Abril de 2012 basada en la Solicitud de Disolución de Matrimonio de la Cónyuge, y oídos los argumentos de las partes, se
ORDENA Y RESUELVE:
…(omissis)…
4. Que el lazo de matrimonio entre las partes quedan disueltos debido a la irremediable ruptura del matrimonio.
5. Que hay dos (2) menores habidos del matrimonio, respectivamente:
…(omissis)…
6. Que las partes han suscrito un acuerdo de separación de bienes. Este acuerdo se ratifica e incorpora en el presente como referencia.
7. Que de conformidad con el acuerdo de separación de bienes, las partes acuerdan que su autoridad parental será compartida.
8. Que el Régimen de Paternidad y Tiempo Compartido será conforme al acuerdo de separación de bienes.
9. Que El Cónyuge pagará a La Cónyuge la cantidad de $ 900.00 mensuales para la manutención de lo menores conforme a las directrices legales al respecto. La obligación de manutención de la Parte Obligada continuará hasta que ésta sea modificada por orden del Tribunal, el hijo menor cumpla 18 años, entre en el servicio militar, se emancipa, se casa, muere o sea auto-suficiente de otra forma. El monto de la pensión alimenticia para los hijos restantes se recalculará en ese momento.
10. Que el Tribunal ha librado una Orden de Deducción de Ingresos, que entrará en vigencia:
Inmediatamente, o
…(omissis)…
11. Que las partes son propietarios del siguiente bien inmueble descrito legalmente en:
El acuerdo de separación de bienes
Ubicado en 4526 NW 11th CT, Doral, Fl 33178
Según lo acordado, La Cónyuge es la propietaria exclusiva de ese bien inmueble, de conformidad con el acuerdo de separación de bienes.
…(omissis)…
13. El Tribunal se reserva la jurisdicción para el bienestar y en el mejor interés de los menores.
14. El Tribunal se reserva la jurisdicción para efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Definitivo.
EJECUTADO y ORDENADO en el Tribunal en el Condado de Miami-Dade, Florida
El 19 de Abril de 2012…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, que la misma fue dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida y decretó la disolución por divorcio de los ciudadanos EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON y LIDY CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PEREZ, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la Ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, por lo que al no existir contienda entre los cónyuges, las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido y así se decide.
En relación a los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este Juzgador observa que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva y tampoco afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un Tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 19 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Exequátur, efectuada por la abogada MARY ISABEL CARMONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 19 de Abril de 2012, por el Tribunal del Distrito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos EDGAR EDESIO VASQUEZ LEON y LIDY CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PEREZ (identificados en el encabezado de la decisión).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostátos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/amb/dccm
Exp. Nro. AP71-S-2015-000053 (0089)
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