REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206º y 157º

EXP. N° AP71-R-2016-000635 (9489)
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Empresa INVERSORA LIM 951, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1992, bajo el Nº 61, Tomo 91-A-Pro. Representada en este proceso por los Abogados: David Márquez Párraga, Veronique Lúcete González Serryn, Álvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.502, 75.889, 65.692, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1981, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo. Representada en este proceso por los Abogados: Ibrahim Antonio Quintero Silva, Adriana Lucia Ortiz Calderón y Xiomara Jamileth Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Junio de 2016 (F.93, P.2), por el Abogado Ibrahim Quintero Silva, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Julio de 2015 (F.52-65, P.2), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
“…(Omissis)…” …Así las cosas, observa el Tribunal que la parte demandada rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de pagar a la parte actora la renta correspondiente al período desde el 15 de julio de 2008, y siguientes, a razón de un millón doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 1.225,00), sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente no se observa que exista algún elemento de mínimo contenido probatorio del cual pueda derivarse que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento siguientes al mes de julio de 2008. En efecto, cursa en el expediente copia certificada del expediente signado bajo el Nº 98005835, emanado del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del que se evidencia claramente que la parte demandada consignó el último pago de canon de arrendamiento en fecha 17 de julio de 2008. En consecuencia, al haber quedado demostrado en juicio la existencia de la obligación de parte de la demandada respecto al pago de las pensiones arrendaticias derivadas de la relación contractual perfeccionada con la actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada la carga probatoria de acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación, circunstancia esta que no ocurrió, pues se insiste, la demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio mediante el cual acreditada (Sic) el pago de su obligación. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso de autos los hechos constitutivos de la pretensión se subsumen claramente en la disposición legal contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa esta vigente para la época de interposición de la demanda, razón por la cual este Tribunal tiene necesariamente que declarare (Sic) procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, ordenando al propio tiempo que la parte demandada pague los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de julio de 2008, exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, petición que en modo alguno constituye inepta acumulación de pretensiones, sino que, antes por el contrario, supone la posibilidad de que no se genere un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del arrendatario, y así expresamente se decide.- “...Omissis”... (...)...declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por LA (Sic) Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.- SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por la oficina identificada con el Nº 901 ubicada en el piso 9 del Edificio Exa ubicado en la Urbanización El Retiro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.- TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 31.859,10) lo que equivale a veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,35) cada una, por concepto de daños y perjuicios, así como los cánones de arrendamiento que sigan venciendo, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.- QUINTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara la Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., contra la también Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR-
DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo debidamente admitida en fecha 21 de Septiembre de 2010 (F.102-103, P.1), interpuesta por los abogados David Márquez Párraga y Carlos Reverón Boulton, actuando como apoderados judiciales de la Empresa INVERSORA LIM 951, C.A., contra la Sociedad Mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., para lo cual se alegó, a grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 15 de Febrero de 1985, la Empresa Administradora Delepiani, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1980, bajo el Nº 20, Tomo 73-A-Sgdo., y la aquí demandada, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, vale decir, la Oficina Nº 901, situada en el piso 9 del Edificio “EXA”, ubicado en la Urbanización El Rosal (anteriormente denominada El Retiro), del Municipio Chacao del Estado Miranda (acompañado al libelo marcado “B”). Que, el referido inmueble sobre el que se celebró el contrato, para la fecha en que se arrendó, era de la propiedad de los ciudadanos Luís Hernández Rovati y Josefina Alcalá de Hernández, cédulas de identidad números V-42.142 y V-269.579, respectivamente; el cual fue adquirido en propiedad por su mandante, INVERSORA LIM 951, C.A., en fecha 08 de Julio de 1992, según documento de compraventa inscrito en el Registro Subalterno Tercero del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 3, del Protocolo Primero (acompañado al libelo marcado “C”). Que, a tenor con lo establecido en los Artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la fecha 22 de Mayo de 1998, la Empresa demandada comenzó a consignar el canon de arrendamiento -en la mayoría de las veces de forma extemporánea- por ante el entonces Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 9816005835, de su nomenclatura particular. Que, en fecha 16 de Abril de 2008, la Empresa Administradora Delepiani, C.A., cedió a la propietaria del inmueble, el contrato de arrendamiento que se había suscrito con la Empresa aquí demandada, por lo que su representada, INVERSORA LIM 951, C.A., es la titular, en carácter de arrendadora, de todos y cada uno de los derechos derivados del contrato que se acciona.
Que, en fecha 09 de Noviembre de 2006, la Dirección General de Inquilinato del antiguo Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) fijó, a través de la Resolución identificada con el Nº 010629, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litis, en la cantidad de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35). (Acompañada al libelo marcado “E”).
Que, la última consignación del canon de arrendamiento que realizó la demandada, lo hizo en el mes de julio del año 2008, correspondiente al canon del periodo 15 de Mayo de de 2008 al 15 de Junio de 2008, por la cantidad de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35), como se evidencia de las copias certificadas que acompaña al libelo marcado “F”.
Que, en la Cláusula Décima Cuarta del contrato accionado se estableció que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año, contado desde el 15 de Febrero de 1985, prorrogable automáticamente por uno o más lapsos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, en el entendido, que la parte que no deseare la prórroga debía notificarlo a la otra por escrito con dos (2) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijado o de la prórroga, lo cual no sucedió en ningún caso; por lo que el contrato se indeterminó.
Que en las Cláusulas Segunda y Décima Quinta del contrato, quedó establecido que la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada sería causal suficiente para solicitar la desocupación del inmueble, así como, el derecho de exigir el pago de los daños y perjuicios que ese incumplimiento generara al arrendador.
Que entre las obligaciones contraídas por las partes se encuentra la referida al pago del canon de arrendamiento, el cual se estableció para ser pagado por “...mensualidades vencidas el día 15 de cada mes...”, en cuya oportunidad, el canon fue acordado en la cantidad del equivalente a Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4,38).
Que es el caso que la parte demandada sólo pago el canon de arrendamiento hasta el mes de Julio del año 2008, lo cual realizó en fecha 17 de Julio de 2008, a través de la Planilla de Pago del Banco Industrial signada con el Nº 1049584 (acompañada al libelo), debiendo a la fecha 16 de Septiembre 2010, veintiséis (26) mensualidades consecutivas, que arrojan la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 31.859,10), que la arrendataria ha dejado de pagar.
Que es por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34.a) y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad Jurisdiccional para demandar a la Empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“...1. DESALOJE la oficina identificada con el Nº 901 ubicada en el piso 9 del edificio EXA ubicado en la Urbanización el Retiro (ahora “El Rosal”), en el Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, que se entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas; y, 2. PAGUE la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.31.859,10) lo que equivale a veintiséis (26) mensualidades consecutivas que la demandada ha dejado de pagar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,35) cada una, por concepto de daños y perjuicios y todos aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas; más los intereses de mora calculados en DIECISÉIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.029,09) hasta el 31 de agosto de 2010 (dado que para la fecha de presentación de esta demanda el Banco Central de Venezuela solo publicó las tasas hasta esa fecha), así como los que se siguieren generando hasta la fecha en que exista sentencia definitivamente firme en el juicio iniciado con la interposición de la presente demanda, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas que se causen con ocasión al presente procedimiento. 3. Solicitamos que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada...”.

Finalmente, fue estimada la demanda en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 47.888,19).
-DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA-
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2010 (F.102-103, P.1), el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que procediera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencias de fechas 27 de Septiembre de 2010 y 01 de Octubre de 2010, en ese orden (F.105 al 108, P.1), el representante judicial de la Sociedad de Comercio demandante, consignó los fotostátos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación, así como los emolumentos para la practica de la misma.
Mediante actuación de fecha 15 de Noviembre de 2010 (F.111, P.1) el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de fecha 19 del referido mes y año, vista la exposición del Alguacil, la representación judicial de la actora solicitó la citación de la accionada mediante cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo que fue acordado en auto de fecha 03 de Diciembre de de 2010 (F.141, P.1).
En diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011 (F.146 al 147, P.1), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, el cartel de citación de la demandada. Acto seguido, la ciudadana Mariví Díaz, en su carácter de Secretaria del a-quo, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con la formalidad a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 20 de Junio de 2011 (F.150, P.1), la representación judicial de la actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la accionada. Lo cual fue acordado en auto de fecha 27 del referido mes y año (F.152, P.1), recayendo el nombramiento en la abogada Nakarid Valentina Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.087, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo en fecha 21 de Julio de 2011 (F.159, P.1). Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2011 (F.169, P.1), compareció por ante el a-quo el abogado Ibrahim Quintero Silva y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial, junto con otros abogados, de la parte demandada de autos. En tal sentido, solicitó fuese relevada del cargo la defensora Ad-Litem designada.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA-
En escrito consignado en fecha 03 de Octubre de 2011 (F.176 al 182 Vto., P.1), el abogado Ibrahim Quintero, con el carácter indicado, procedió a dar contestación a la demanda alegando en defensa de su mandante, en síntesis, lo siguiente:
Primeramente, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, toda vez que (Sic) “...en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2010, no se estableció el motivo por el cual se admite...”. Opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente: 1) Respecto a la cuestión previa referida a la del Ordinal 2º, alegó que la parte actora carece de cualidad para demandar el cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada por falta de pago del canon de arrendamiento, toda vez que, el contrato fue firmado con la Sociedad Mercantil Administradora Delepiani, C.A., la cual le correspondía ejercer la acción por su cualidad de arrendadora del contrato que se acciona. 2) Respecto de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2º y 3º, sostuvo que del contenido del poder otorgado por el ciudadano Alejandro Manrique Gimón, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSORA LIM 951, C.A., a los abogados en ejercicio David Márquez Párraga y Carlos Reverón Boulton, no se indica de cuál acto o enunciado establecido en Asamblea Extraordinaria u Ordinaria, deviene la facultad para otorgar poder como apoderado judicial de dicha Empresa. 3) Respecto de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º, señaló que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos que indica el Artículo 340 en sus Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, pues no se identifica el inmueble arrendado con precisión, indicando su situación y linderos, y no se fundamenta la relación de los hechos con el derecho. Y, con relación a la cuestión previa referida al Ordinal 11º, alegó que al haber solicitado la parte actora en su escrito libelar el desalojo y el pago de daños y perjuicios en la misma demanda, se está frente a una inepta acumulación de acciones.
Con respecto al alegato de la incompetencia del a-quo para conocer del juicio, en razón que, a su decir, la presente causa debe acumularse “a la causa interpuesta por las mismas partes, con el mismo contrato de arrendamiento” en la cual se habría solicitado el desalojo del inmueble y que cursa, según el abogado Ibrahim Quintero, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 08-9761, de fecha 28 de Abril de 2008; así como a la causa que por cumplimiento de contrato sigue la actora en contra de su representada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 10657, de fecha 29 de Enero de 1996.
Respecto al fondo, admite como cierto que la demandada, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., suscribió el contrato de arrendamiento que aquí se acciona, pero se niega que haya dejado de pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido desde el 15 de Julio de 2008, hasta la presente fecha, así como los meses siguientes a esta fecha a razón de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35). De igual manera niega, rechaza y contradice, que la accionada haya cancelado cánones de arrendamientos de manera extemporánea como se indica en la demanda.
Negó igualmente la representación judicial de la parte demandada, que su mandante haya dejado de cumplir con las obligaciones que adquiriera en el contrato de arrendamiento ut supra indicado, por cuanto (Sic) “...en todo momento le ha cancelado los cánones de arrendamiento los cuales han sido consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, según copias de depósitos que se anexan...”.
Impugnó esta representación judicial, la cesión de derechos efectuada sobre el contrato de arrendamiento accionado y que le fuera realizada a la actora por la Sociedad Mercantil Administradora Delepiani, C.A., desconociéndola “en contenido y firma”. Asimismo, fue impugnada la estimación que de la demanda se hiciera en el libelo, aduciéndose: (Sic) “...RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO la estimación de la demanda en contra de mi representado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.888,19). Y estimamos la presente demanda en Quinientas Unidades Tributarias (4000 U.T.) (Sic) a Setenta y Seis Bolívares cada una, esto es, TRESCIENTOS CUTRO (Sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00)...”.
Reconvino asimismo, a la actora, por retracto legal arrendaticio de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que los propietarios del inmueble objeto de litis, se lo dieron en venta a la Sociedad Mercantil demandante, INVERSORA LIM 951, C.A., lesionando presuntamente el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde a la arrendataria-demandada, Torrefactora Colonial, C.A. Aquí cabe hacer un paréntesis para advertir que esta demanda reconvencional fue declarada Inadmisible por el a-quo, mediante providencia de fecha 03 de Octubre de 2011 (F.407, P.1), sin que conste en autos que contra tal negativa se haya ejercido recurso alguno, por lo cual adquirió firmeza. ASÍ SE DECIDE.
También conviene señalar que tanto la incompetencia del Tribunal por acumulación, como la reposición de la causa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, fueron declaradas improcedentes en derecho, mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011 (F.408 al 409 Vto., P.1), toda vez que, por una parte indicó: (Sic) “...el Tribunal considera que en el auto de admisión dictado el 21 de septiembre de 2010, no se lesionaron en modo alguno normas procesales que afecten la validez del proceso y mucho menos se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, razón por las cuales niega por improcedente la reposición la solicitud de reposición de la causa, impetrada por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide...”; y, por la otra parte, (Sic) “...En el caso bajo estudio, es la propia representación judicial de la demandada quien alega expresamente que los procesos a los cuales pretende se acumule el presente juicio, están siendo conocidos en Juzgados de instancias distintas a la competencia municipal, por ello, resulta más que evidente que la cuestión previa de competencia así planteada es a todas luces improcedente en derecho y así expresamente se le declara...”, constatándose de autos que contra ésta sentencia no fue propuesto recurso alguno, con lo cual también adquirió firmeza. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa igualmente de autos que llegada la oportunidad probatoria en el a-quo, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las pruebas que estimaron conveniente a sus respectivas afirmaciones de hechos, cuyos escritos de pruebas y sus recaudos cursan a los folios (434 al 462, P.1), referido al de la parte actora y, a los folios (03 al 26, P.2), referido al de la parte demandada, las cuales se entienden por admitidas.
En escrito de fecha 17 de Octubre de 2011 (F.411 al 425, P.1), la representación actora presentó escrito de argumentaciones, donde invoca la figura de la confesión ficta.
En auto de fecha 07 de Noviembre de 2011 (F.29, P.2), el Juzgado de la causa difirió la oportunidad para dictar su sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
Posteriormente y luego de diversas diligencias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de Julio de 2015 (F.52 al 65, P.2); la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.
Notificadas como quedaron las partes de la referida sentencia definitiva, sólo la representación de la Empresa demandada, abogado Ibrahim Quintero Silva, compareció en fecha 16 de Mayo de 2016 (F.93, P.2) y mediante diligencia ejerció recurso de apelación; el cual fue ordenado oír en ambos efectos por el a quo y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de Julio de 2016 (F.98, P.2), es recibido en este Superior Noveno el presente expediente, procedente del Órgano Distribuidor. Posteriormente, en providencia de la misma fecha (F.100 al 101 Vto., P.2), se le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia definitiva en Alzada en este proceso.
Concluida la anterior reseña, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-PUNTOS PREVIOS-
-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
La parte demandada al momento en que procedió a dar contestación a la demanda impugnó la cuantía establecida en el escrito libelar, señalando: (Sic) “...RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO la estimación de la demanda en contra de mi representado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.888,19). Y estimamos la presente demanda en Quinientas Unidades Tributarias (4000 U.T.) (Sic) a Setenta y Seis Bolívares cada una, esto es, TRESCIENTOS CUTRO (Sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00)...”.
De acuerdo a lo transcrito, la impugnación de la cuantía fue planteada de forma genérica, por exigua. En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de Marzo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000564, donde ratificó el contenido jurisprudencial reiterado y pacífico, referido a la impugnación de la cuantía, dejando sentado lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. (..) Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

Claramente, de lo antes transcrito y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la representación de la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber indicado una cuantía superior de lo cual se puede inferir que la consideraba insuficiente, planteó un nuevo hecho y monto que no probó del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exigua. De manera que, si bien dicha representación cuestionó la estimación, cierto es también que no probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
Debe referirse quien aquí sentencia, a lo siguiente:
El Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346 eiusdem, que:
Artículo 357.- “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sea, declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”

De acuerdo al texto transcrito, la decisión que tome el Juez respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN. Por tal razón, queda relevado este Tribunal de Alzada de hacer algún tipo de pronunciamiento que involucre cambio, modificación o revocatoria de lo establecido y decidido por el Juez a-quo en su sentencia recurrida, sobre estos puntos específicos; a saber, sobre las defensas previas a que se refieren los citados ordinales contenidos en el Artículo y Cuerpo Normativo comentado. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la apelación de la cuestión previa del Ordinal 11º eiusdem, propuesta por la representación de la parte demandada alegando que la parte actora al haber demandado el desalojo y el pago de daños y perjuicios en la misma demanda, incurre en una inepta acumulación, este Juzgador considera que tal excepción procede, en criterio de quien aquí decide, sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción interpuesta. Así pues, se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente al desalojo del inmueble descrito en autos mediante el contrato que une a las partes a tenor del literal a) del Artículo 34 de la Ley Especial, por haberse dejado de honrar el canon de arrendamiento, cuyo monto de pago también se demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil y lo pactado en las cláusulas segunda y décima quinta; siendo necesario destacar que la falta de pago constituye el incumplimiento del deber de una de las principalísimas obligaciones de todo inquilino conforme lo determina el Artículo 1.579 eiusdem y puede ser reclamado subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, aunado a que se tramitan conforme al mismo procedimiento establecido en el citado Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la defensa en comento no puede prosperar por improcedente ya que no se verifica en autos la inepta acumulación de pretensiones alegada. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
-DE LA CONFESIÓN FICTA -
La representación de la parte accionante invoca la confesión ficta de su contraparte, al considerar que al tramitarse la pretensión mediante el procedimiento breve establecido en el Artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta última debió contestar al fondo de la demanda al día siguiente de haberse resuelto la cuestión previa de incompetencia para decidir el juicio, conforme con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 33 establece que todas las controversias derivadas de relaciones arrendaticias, se tramitarán mediante las previsiones del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Ante este panorama se entiende que tanto las cuestiones previas, como las defensas de fondo, deberán resolverse en la sentencia definitiva y en el caso de oponerse cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, estas se resolverán, con los elementos que consten en autos, al mismo día de ser opuestas o al día de despacho siguiente, quedando pendiente de resolución, el resto de las defensas previas que hayan sido opuesta y en razón que tanto las cuestiones previas, como las defensas de fondo en este tipo de juicio se interponen en una misma oportunidad, mal podría la parte accionada contestar dos veces la demanda impetrada, por consiguiente debe sucumbir en derecho tal argumentación por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se ordene el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del mismo, en virtud que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2008, a razón de Mi Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35), cada uno, los cuales también demanda subsidiariamente como indemnización de daños y perjuicios, con lo cual, se afirma que la demandada, incurrió en la violación de pago en la forma, manera y fecha acordada por las partes en las cláusulas “SEGUNDA” y “DÉCIMA QUINTA” del contrato de arrendamiento que se acciona; por lo que se demanda el desalojo del referido bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Constituye un hecho admitido por las partes lo referente a la existencia del contrato de arrendamiento que suscribió la empresa mercantil demandada, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., sobre la Oficina 901, situada en el piso 9 del edificio “EXA”, ubicado en la Urbanización El Rosal (anteriormente denominada “El Retiro”), del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que sale del debate su demostración en este proceso y lo relativo a su temporalidad de carácter indeterminada al haberse superado sobradamente el plazo de duración, inicialmente fijado en el contrato de arrendamiento, ya que nada en contrario dijo la representación de la parte demandada a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.
Como hecho controvertido, conforme se señala en el escrito de contestación, se encuentra lo referido a que es falso que la Empresa demandada haya dejado de pagar a la arrendadora la renta correspondiente al período comprendido desde el 15 de Julio de 2008 hasta la presente fecha, a razón de Mi Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35), por mes, “...por cuanto en todo momento le ha cancelado los cánones de arrendamiento los cuales han sido consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, según copias de depósitos...”.
Fijado como ha quedado el punto cardinal controvertido, el cual es, comprobar si en el presente proceso la demandada, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., ha dejado de cumplir con las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2008, lo cual, afirma la demandante no ha cumplido con tales pagos. A tal respecto se observa:
-VIII-
-DEL MATERIAL PROBATORIO-
Corresponde a este Despacho verificar el material probatorio aportado a los autos a fin de determinar si la acción ejercida se encuentra o no ajustada a derecho o si la misma fue o no desvirtuada:
La actora acompañó a los autos las siguientes probanzas;
 A los folios 23 al 27 de la primera pieza del expediente, como Anexo “A”, Copia de PODER otorgado por la actora a sus abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 216 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, es valorada por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 150, 151, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 28 al 35 de la primera pieza del expediente, como Anexo “B”, Copia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha 15 de Febrero de 1985, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DELEPIANI, C.A., en su carácter de arrendadora y la Empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A., en su carácter de arrendataria de la Oficina N° 901, situada en el Piso 9 del Edificio Exa, ubicado en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual se adminiculan la copia fotostática y certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD de dicho bien favorable a la Empresa INVERSORA LIM 951, C.A., inscrito en el Registro Subalterno Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 3 del Protocolo Primero, de fecha 8 de Julio de 1992, que consta a los folios 36 al 39 y 451 al 458 de la misma pieza, la copia fotostática y certificada del DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS otorgada en fecha 16 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 22 de los Libros respectivos, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DELEPIANI, C.A., en su carácter de arrendadora-cedente a la Empresa INVERSORA LIM 951, C.A., en su condición de propietaria-cesionaria, que constan a los folios 40 al 42 y 459 al 462 de la referida pieza y la RESOLUCIÓN dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el Expediente N° 70.037-F28, que consta a los folios 43 al 45 de la pieza en mención. La representación de la parte demandada de autos cuestionó dicha cesión en cuanto a su contenido y firma tachándola de falsa al considerar que la cualidad para demandar le corresponde a la Empresa Administradora Delepiani, C.A., por haber sido con ella con quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y no la Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., y tomando en consideración que en autos no consta que haya formalizado tal tacha, ni desvirtuó la propiedad inherente a la parte actora, dicho cuestionamiento resulta improcedente, por consiguiente son valoradas tales probanzas por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la relación contractual arrendaticia existente entre las partes de autos, por tiempo indefinido o indeterminado, con un canon de alquiler regulado por la Autoridad en la suma de Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.225,00) que debe ser cancelado, conforme su Cláusula “SEGUNDA”, por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 46 al 101 de la primera pieza del expediente, como Anexo “B”, Copia certificada del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 98005835, de la numeración particular del entonces Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación de la parte accionada es valorada por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como ciertas las consignaciones arrendaticias que en su oportunidad efectuó la Empresa demandada, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento por el bien inmueble de autos, cuyo último pago en ella reflejado es de fecha 17 de Julio de 2008, por la cantidad de Mi Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.225,35). ASÍ SE DECIDE.
 En la oportunidad legal respetiva la representación demandante promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal Superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 442 al 450 de la primera pieza del expediente, como Anexo “A”, Copia de SENTENCIA dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y aunque no fue cuestionada en modo alguno por la representación de la parte accionada es valorada por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un Órgano Judicial con competencia para ello, sin embargo no se aprecia dado que no ayuda a resolver el thema decidendum. ASÍ DE DECIDE.
La parte demandada acompañó a los autos las siguientes probanzas:
 A los folios 170 al 174 de la primera pieza del expediente, como anexo, copia certificada de PODER otorgado por la demandada a sus abogados, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 136 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandante, es valorada por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 150, 151, 155, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 188 al 197 de la primera pieza del expediente, como anexo “A”, copia fotostática de LIBELO DE DEMANDA, DILIGENCIA, PODER Y AUTO DE ADMISIÓN; y aunque tales recaudos no fueron cuestionados en modo alguno, éste Juzgador no se valoran en esta Instancia puesto que los mismos se corresponden con las cuestiones previas opuestas por la representación demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no son objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 198 al 406 de la primera pieza del expediente, como anexo “B”, copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente N° 10657 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al asunto por cumplimiento de contrato intentada por la Empresa Mercantil INVERSIONES LIM 951, C.A., en contra de LUIS HERNANDEZ ROVATI; y aunque tal certificación no fue cuestionada en modo alguno, éste Juzgador no la valora en esta Instancia puesto que la misma se corresponden con la solicitud de acumulación de causas que fuera declara improcedente mediante decisión del 04 de Octubre de 2011, conjuntamente con la solicitud de reposición de la causa y el alegato de la incompetencia por acumulación opuesta por la representación demandada, que adquirió firmeza puesto que no fue objeto de apelación en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la valoración anterior, se observa:
La parte accionada afirmó en su escrito de contestación que nada debe por concepto de canon de arrendamiento por el bien inmueble que le fuera alquilado mediante el contrato de arrendamiento que se acciona, toda vez que, en todo momento le ha cancelado los cánones de arrendamiento a la actora, señalando que los mismos han sido consignados ante el entonces Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones Arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, según copias de depósitos. Sin embargo, no trajo a estos autos medio probatorio alguno que así lo demuestre. ASÍ SE DECIDE.
Luego de ello, se observa que junto al escrito libelar, la parte actora, acompañó marcado con la letra “F” (F.46 al 101, P.1), copias debidamente certificadas del expediente signado con el Nº 98005835, de la numeración particular del entonces Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de actuaciones referidas a consignaciones arrendaticias que en su oportunidad efectuó la Empresa demandada, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento por el bien inmueble objeto de litis.
Ahora bien, de este medio de prueba se aprecia que la demandada de autos consignó el último pago de canon de arrendamiento en fecha 17 de Julio de 2008, por la cantidad de Mi Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.225,35); esto expuesto de otra manera quiere decir, que la arrendataria, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., sólo pago el canon hasta el periodo correspondiente del 15 de Mayo hasta el 15 de Junio del año 2008, configurándose la causal de insolvencia alegada por la representación actora en el escrito libelar, cuya obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone el Ordinal 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: “…Omissis…” 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El ejercicio de la acción de desalojo se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual. Este hecho, vale decir, la falta de pago por parte de la demandada de las cuotas de arrendamientos posteriores al mes de Julio del año 2008, quedó debidamente probado por la demandante por cuanto con las pruebas que trajo a estos autos, queda establecido que la demandada sólo pago el canon de arrendamiento por el uso del inmueble hasta la fecha ut supra indicada, con lo cual se evidencia que no dio cabal cumplimiento a su obligación de pago, en los términos que convino en el contrato de arrendamiento que se acciona. Por consiguiente, los cánones correspondientes a los meses que van desde Julio del año 2008 hasta la actualidad y reclamados en el escrito libelar, como indemnización por daños y perjuicios, deben tenerse como no pagados por la arrendataria y en consecuencia procedente su reclamación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de los intereses de mora calculados en DIECISEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.029,09) hasta el 31 de Agosto de 2010, así como los que se siguieren generando hasta la fecha en que exista sentencia definitivamente firme en el juicio iniciado con la interposición de la presente demanda, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por su representada como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada, debe observar este Tribunal Superior que la sentencia del a quo nada se pronunció al respecto y ante la falta de apelación por parte de la actora, se debe destacar el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287), que al ser de orden público se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, por consiguiente se debe confirmar la sentencia tal cual fue dictada, puesto que de lo contrario, se estaría beneficiando a quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, ya que se concedería una ventaja indebida a una de las partes y se rompería con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el Juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal como en el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.
En función de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, PROCEDENTE en derecho la demanda de desalojo incoada por la parte actora y, consecuencialmente, CONDENAR a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman por concepto de daños y perjuicios, quedando confirmado el fallo recurrido, con la correspondiente condena en costas del recurso.
-IX-
-DEL DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2016, por el abogado Ibrahim Quintero Silva, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión que declaró con lugar la demanda, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ



JCVR/EV/Ernesto
EXP. N° AP71-R-2016-000635 (9489)
DOS (02) PIEZAS; 18 PAGS.