REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º

Exp. Nro. AP71-R-2016-000427 (9462)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO PUNTO ALTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 07/03/1989, bajo el Nro. 28, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SERGY MARTÍNEZ MORALES, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, TERESITA HERRERA LÓPEZ y NELSON RAMÍREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.446, 92.718, 76.865, 84.466, 57.205, 18.676, 27.126 y 8.447, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/11/2004, bajo el No. 19, tomo 997-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ARGELIA JASPE ÁLVAREZ, RICARDO LÓPEZ VELAZCO, ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.168, 35.852, 19.882 y 145.922, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (derivado de un contrato de arrendamiento). RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE PAGOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Mediante escrito presentado por los abogados: SERGY MARTINEZ MORALES y RAFAEL PARRELLA SALAZAR, apoderados judiciales de la parte actora: GRUPO PUNTO ALTO, C.A., a través del cual solicitaron la nulidad del auto del 17-05-2016, así como los demás actos posteriores a dicho auto y anunciaron de forma anticipada, recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado el 17 de Junio de 2016, la cual declaro: Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, quedando MODIFICADA la sentencia apelada.
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre tales peticiones se observa:
En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por dicha representación este Tribunal Superior con vista a que ya existe Sentencia Definitiva que resolvió el recurso de apelación ejercido, mal podría revocar las actuaciones señaladas ya que ello iría en contra de los principios de economía procesal, aunado a que el Tribunal no puede revocar sus propias decisiones, por consiguiente se niega la nulidad requerida. Así se decide.
En cuanto al anuncio del Recurso de Casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ante cualquier otra consideración, esta Alzada juzga pertinente señalar que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, los Artículos 33 y 34, disponen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”

Por su parte el Artículo 36 eiusdem, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...” (Resaltado de la Sala).

Esta norma era interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo, tal como lo dispuso en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000486 del 05-08-2013, cuando expresó lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente: “…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…” (Resaltado de la Sala). Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo. En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez, expediente Nº AA20-C-2001-000663, expresando lo siguiente: “…De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: ‘La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…’ Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, porque fue interpuesto contra una decisión de segunda instancia en un procedimiento de desalojo de un inmueble constituido por una oficina, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”

En aplicación analógica al presente asunto la anterior jurisprudencia, se debe inferir que la normativa aplicable en el presente caso es la establecida en los Artículos 33 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 34 eiusdem, toda vez que el inmueble que fue objeto de arrendamiento es una oficina, que no está regulada bajo la normativa establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, ya que en ella se derogaron todas las disposiciones contenidas en el destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, así como tampoco está regulada por el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del año 2014, por cuanto la demanda inicial en referencia fue propuesta el 05 de Agosto de 2011. Así se decide.
En base a lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del 17 de Junio de 2016., dictada por este Superior.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA VASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA VASQUEZ