REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
Exp. AP71-R-2016-000395 (9459)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL SALVADOR TORRUELLAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.048.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas RAQUEL BENARROCH y ROSSIBEL BORELLY GAMBIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.236 y 33.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.536.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO y ALEXIS ALGARRA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 66.621, 178.156, 26.729, 130.593 y 178.205, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, consignó escrito en el cual desistió de la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de pruebas, contenida en la decisión del día 09 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente:
“…En nombre y representación de mi poderdante la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO de TORRUELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.536.964, parte recurrente de autos, DESISTO del Recurso de Apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2016, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, facultad que me ha sido otorgado expresamente según se desprende del Instrumento Poder que ha sido anexada marcada con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pido se sirva proceder a la Homologación del desistimiento antes referido.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, el Artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de Septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectaría la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, a la renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En tal sentido, debemos señalar que de la simple lectura al citado escrito, se desprende la voluntad de la representación de la parte demandada-apelante de desistir de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la admisión de las pruebas por considerarlas impertinentes; Así mismo se evidencia del poder consignado a efecto videndi, en copia simple, que el mencionado abogado cuenta con la facultad para desistir, tal como se evidencia del folio 41 al 48 del presente expediente, Aunado al hecho que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del apelante, por lo cual resulta procedente homologar el desistimiento efectuado conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación, interpuesta por el abogado Víctor Alberto Pinares Loayza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos (identificado en el encabezado de la decisión), en consecuencia, SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA VASQUEZ
JCVR/ev/md.
Exp. AP71-R-2016-000395 (9459)
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