REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años 206º y 157º

Exp. Nº AP71-S-2015-000062 (0090)


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA HERNANDEZ, con doble nacionalidad Venezolana y Española, mayor de edad, residenciado en la Provincia de Cataluña, Reino de España, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.358, representado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERNANDEZ AMADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.756., según poder Especial otorgado y apostillado en el Colegio Notarial de Cataluña, Reino de España.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Alfredo J. García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.177
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLES, venezolana, mayor de edad, residenciada en Tenerife, Islas Canarias, Reino de España y titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.442.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Elia López Barboza y Manuel Álvarez Rubin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.537 y 7.964, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.218.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
-I-
Se inicia la presente solicitud de Exequátur mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Alguacil adscrita a este Juzgado Superior, consignó los oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral, debidamente sellados.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, quien suscribe la presente decisión se abocó a la causa, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Nancy Aragoza Aragoza. Igualmente, en esta misma fecha la Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 008105, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2016, compareció la abogada Vilma Leonor Cifuentes Barrios, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que se habían cumplido con los requisitos legales para que la sentencia objeto de exequátur tenga efectos en la República y solicitó la citación de la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas del oficio N° ONRE/O/045/2016 procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Superioridad designó a la abogada Nelly Beatriz Justo Manzanilla, como defensora judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles, a quien ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció la abogada Elia López Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.537, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles, consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2016, con el que acredita su representación y en nombre de su mandante se dio por citada.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles, dieron contestación a la solicitud de Exequatur de divorcio y solicitaron se declarara la fuerza ejecutoría de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre las partes de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana María del Pilar Hernández Amador, debidamente asistida de abogado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa, dejando a salvo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Alega el solicitante ciudadano Juan Manuel García Hernández, a través de su apoderada, que contrajo matrimonio con la ciudadana Gabriela Alejandra Peraza Valles, en fecha 19 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de acta de matrimonio Nº 21. Igualmente, señala que durante dicha unión no procrearon hijos.
Expone que mediante sentencia firme Nº 110/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos en el Prat de Llobregat, Provincia de Barcelona, Reino de España, en fecha 19 de diciembre de 2011, se decretó la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos Juan Manuel García Hernández y Gabriela Alejandra Peraza Valles, conforme a las estipulaciones requeridas por las partes de mutuo acuerdo.
Indica que en ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que regule la eficacia de las sentencias extranjeras procede a utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente el artículo 53.
Manifiesta que se ha dado cumplimiento con extremos legales contenidos en el referido artículo por cuanto la sentencia objeto de exequátur fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de el Prat de Llobregat, Provincia de Barcelona, España y que la misma goza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación del Reino de España, por cuanto no hubo descendientes y por no haber intervenido el Ministerio Fiscal.
Fundamentó su pretensión en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con base a los alegatos explanados con anterioridad, procede a solicitar se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 110/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos en el Prat de Lobregat, Provincia de Barcelona, España y que se proceda con su inscripción en el Registro Civil.
-II-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Art. 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“Art. 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la cause de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer 7y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de El Prat de Llobregat, Provincia de Barcelona, Reino de España, en la cual se estableció lo siguiente:
“…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº DOS DE EL PRAT DE LLOBREGAT
Procedimiento: DIVORCIO MUTUO ACUERDO 448/2011.
SENTENCIA Nº 110/11
FALLO
Que ESTIMO la demanda interpuesta conjuntamente por el D. JUAN MANUEL GARCIA HERNANDEZ Y Dª. GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLES, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena de Temples Salina y en consecuencia debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por D. JUAN MANUEL GARCIA HERNANDEZ Y Dª. GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLES, el día 19 de mayo de 2006, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y apruebo el Convenio Regulador, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito y ratificado por los interesados para regular los efectos del divorcio.
…(omissis)…
MANIFESTACIONES
I. Que contrajeron matrimonio CIVIL en fecha 19/05/2006, en la localidad de Venezuela, en cuyo Registro Civil se encuentra inscrito.
II. Que de esta unión no ha habido descendencia.
III. Que el régimen económico-matrimonial vigente hasta la actualidad fue el de Sociedad Legal de Gananciales.
IV. Que el último domicilio conyugal estaba situado en C/ La Cordera Nº 2 3º Dcha., La Laguna (Santa Cruz de Tenerife).
V. Que ambos cónyuges han decididos solicitar el divorcio de mutuo acuerdo por lo que firman el presente convenio regulador de los efectos derivados del mismo, de acuerdo con las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS MENORES Y RÉGIMEN DE VISITAS. No procede pacto alguno al respecto al no existir hijos en el matrimonio.
SEGUNDA.- ATRIBUCIÓN DE USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR. El uso y disfrute de la vivienda familiar con su ajuar se atribuye a GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLES y JUAN MANUEL GARCIA HERNANDEZ, hasta que ambos decidan proceder a la liquidación de dicho inmueble. Estableciendo que la Comunidad de dicho inmueble será sufragada al 50% (por iguales mitades partes) entre ambos comparecientes, así como las futuras derramas que pueda haber en dicha comunidad.
…(omissis)…
TERCERA.- PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.-No procede pacto alguno, al no existir hijos en el matrimonio.
CUARTA.- PENSIÓN COMPENSATORIA. No se produce desequilibrio económico alguno, por lo que los cónyuges han acordado no fijar cantidad alguna como pensión compensatoria.
QUINTA.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL RÉGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. El régimen vigente es el de Sociedad Legal de Gananciales, el cual queda disuelto en ese acto.
…(omissis)…
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil”-….”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, que la misma fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Dos en el Prat de Llobregat. Provincia de Barcelona. España y decretó la disolución por divorcio de los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA HERNANDEZ y GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLAS, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la Ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, por lo que al no existir contienda entre los cónyuges, las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido y así se decide.
En relación a los requisitos contenidos en los ordinales 3°, 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este Juzgador observa que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva y tampoco afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un Tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a lo anterior, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, la decisión N° 110/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de el Prat de Llobregat, Provincia de Barcelona, España, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Exequátur, efectuada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERNANDEZ AMADOR, en su condición de representante del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA HERNANDEZ, asistida por abogado.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos en El Prat de Llobregat. Provincia de Barcelona. España, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA HERNANDEZ y GABRIELA ALEJANDRA PERAZA VALLES (identificados en el encabezado de la decisión).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. ENEIDA VASQUEZ
En esta fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VASQUEZ

JCVR/ev/md
Exp. Nro. AP71-S-2015-000062 (0090)