REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000701
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9498
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.904.188.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PABLO F. LEDÉZMA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.380.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DE LA JUEZA JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.375.556.
MOTIVO: AMPARO
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
I
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación realizada por el abogado PABLO LEDÉZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso bajo estudio.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de julio de 2016 y mediante providencia de la misma fecha, le dio entrada y fijó un lapso de TREINTA (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las anteriores consideraciones y estando dentro de la oportunidad para fallar, debe determinar previamente este Juzgado Superior los límites en que ha quedado planteada la incidencia, en la forma siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La providencia de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción, que negó lo peticionado por el abogado PABLO LEDÉZMA, es del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el abogado PABLO LEDEZMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380, actuando como apoderado de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicita la citación (sic) tácita del tercero coadyuvante en virtud de las manifestaciones del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, es necesario acotar que cursa inserta al folio noventa y ocho (98), diligencia estampada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano DARWIN JHOEL MARTINEZ RODRIGUEZ, en la dirección señalada, mediante la cual dejó constancia lo siguiente: “…en ambas oportunidades luego de tocar el timbre y la puerta no fui atendido por persona alguna…”. En relación a lo alegado por el diligenciante es necesario enfatizar que la actuación de la que se desprende la supuesta citación (sic) tácita deviene de actuaciones que fueron realizadas en un procedimiento distinto al que se tramita en esta sede jurisdiccional-constitucional por lo que mal podría concatenarse actividades judiciales que corresponden a causas ajenas a esta cuando el propósito es lograr la notificación de una parte para la comparecencia a la audiencia oral propia de estos procesos. Precisado lo anterior se debe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró que: (…Omissis) En conclusión, vista que la citación (sic) que alude el accionante no cumple con el condicionamiento mínimo para que sea válida en este proceso se NIEGA lo peticionado por el abogado PABLO LEDEZMA, y, en consecuencia, se insta a dicho profesional del derecho a agotar la notificación ordenada en el auto de admisión conforme a lo consagrado en la ley, así como jurisprudencialmente...”

La representación actora en escrito presentado por ante el Juzgado a quo, señaló textualmente lo siguiente:
“…solicito se fije la fecha para la audiencia constitucional en el presente procedimiento por encontrarse citado tácitamente el Tercero Coadyuvante DARWIN JHOEL MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.556, al estar presente en Inspección Judicial hecha por el Tribunal denunciado de la violación constitucional. Efectivamente en auto de fecha 09-05-2016, el Tribunal contra quien se ejerce el Amparo Constitucional, se da por notificado de la acción de amparo incoado en su contra se consigna auto identificado con la letra “A”. En fecha en fecha (Sic) 16-05-2016 el Tribunal denunciado fija inspección judicial para el tercer 3º día de despacho en vista de la solicitud hecha por la Abogada del Tercero Coadyuvante como se evidencia en auto que se consigna con la letra “B”. Realizándose efectivamente dicha inspección el día 24-05-2016 a las (sic) 9 am como se evidencia de Acta realizada por el Tribunal que se consigna identificada con la letra “C”. En dicha inspección el Tercero Coadyuvante participó y firmó el acta como Actor en este caso relacionado directamente con el Amparo incoado. Dándose por Notificado Tácitamente según la Ley…”.

Es importante señalar, antes de entrar a analizar la providencia recurrida en amparo, por analogía de la notificación los presupuestos procesales de la citación y en este sentido, es necesario acotar que la citación es un acto complejo que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es una garantía esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los Artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es indispensable para el debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es un carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción auténtica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Ahora bien, sobre la citación tácita o presunta, la parte in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. (Destacado Añadido)

La norma parcialmente transcrita contempla dos (2) supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151, denomina la intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada intervención pasiva del reo en el proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presente en un acto del proceso.
Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el Doctrinario patrio, Dr. ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” T.I, 2000; pp. 159-161, precisa lo siguiente:
“…6.1.2.Citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal en los dos supuestos siguientes: ‘PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’. SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”. “En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalismos…”

De la norma y la doctrina supra transcritas se colige, por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma, es clara en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia reciente de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…) Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma…”

Así pues, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de Julio de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de Amparo Constitucional seguida por MARÍA FABIOLA AZAR GUÉDEZ contra el fallo del 07 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sostiene que la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del Órgano Judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda y como es un acto escrito, este debe notificarse al demandado ya que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento en su contra, determinando el Juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida, por lo cual su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial y en atención al contenido y alcance del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, de que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, cuyo instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la citación personal, tenemos, entre otras, la citación presunta o tácita, de lo cual, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente verificarse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, circunstancia que al no ser delatada de los autos debe rechazarse cualquier alegato en ese sentido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la notificación tácita o presunta, es la constancia expresa en el expediente de la causa por parte del o de los accionados, para que se formalice dicho acto o diligencia, ya que de lo contrario tal notificación no ha tenido lugar. De manera pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial del agraviado solicitó la fijación de la audiencia constitucional, en virtud de la presunta citación (sic) tácita en la que habría incurrido el Tercero Coadyuvante, ciudadano DARWIN JHOEL MARTINEZ RODRIGUEZ, al haber estado presente en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este sentido, observa este Juzgado de Alzada en Sede Constitucional, que conforme a la jurisprudencia y doctrina plasmada en este fallo, la notificación táctica no se ha materializado en el caso bajo estudio, toda vez que la actuación a que hace referencia la representación judicial del presunto agraviado corresponde a una Inspección Judicial realizada en un juicio distinto a la acción de amparo constitucional; es decir, dicha actuación no fue realizada en el presente procedimiento, por lo que la intervención del tercero coadyuvante no puede ser considerada como una notificación tácita, es por ello que éste Sentenciador de Alzada en sede Constitucional confirma el fallo recurrido, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del presunto agraviado contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, sin la imposición de costas, dada la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) día del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER




JCVR/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000701
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9498