REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000236
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH JACINTO DE CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.414.187.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Los profesionales del derecho ERNESTO RAMÒN RODIGUEZ LAMEDA Y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, venezolanos, mayores de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.337 y 62.623.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBSESSION SHOP C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el Nº 58, Tomo 11-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho ORLANDO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.999.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como fue publicado, se celebró la prolongación de audiencia preliminar, en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, de su apoderado judicial, abogado, ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, y por la parte demandada, su apoderado judicial Abg. ORLANDO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.999. Como punto previo en la audiencia, se efectuó el abocamiento de este juzgador, Abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, interrogando a las partes sobre si consideran que el mismo, se encontraba incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, manifestaron su intención de celebrar un acuerdo transaccional, siendo la obligación de este Juzgador, verificar lo postulado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las facultades conferidas por la ciudadana ELIZABETH JACINTO DE CARUSO, supra identificada, mediante poder apud acta, a los abogados, ERNESTO RAMÒN RODIGUEZ LAMEDA Y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, venezolanos, mayores de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.337 y 62.623, respectivamente, tal como se verifica del folio 19 vto., siendo necesario citar el contenido de dicho poder, el cual determina lo siguiente:
“(…) quedando facultados los mandatarios para efectuar de forma conjunta o separadamente, defender todos mis derechos e intereses y acciones, pudiendo darse por citados o notificados, contestar demanda, desistir, transigir, reconvenir, convenir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, promover y evacuar pruebas, apelar ante cualquiera de las instancias respectivas y seguir la presente causa en todas sus instancias e incidencias, realizar finiquitos, convenios de pago, sustituir el presente mandato total o parcialmente en abogado de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, las facultades señaladas anteriormente son meramente enunciativas y no taxativas, el presente mandato revoca cualquier otro poder otorgado con anterioridad a esta fecha y solo será vigente el presente (…)”, (Negritas agregadas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con lo antes trascrito, se verifica que las facultades otorgadas a los mandantes de la parte accionante, fueron concebidas en términos generales, debiendo quien Juzga citar lo postulado en el Artículo 1688 del Texto Sustantivo Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Ante la observancia de lo dispuesto en el Texto Sustantivo Civil, considera este Juzgador, que para el recibimiento de cantidades de dinero o disposición de dichas cantidades, debe ser otorgada facultad expresa, ya que dicho acto amerita más que una simple administración. Sobre lo anterior, se verifica de autos, que los apoderados judiciales tanto de la parte accionante, como de la parte accionada, manifestaron su intención de celebrar un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
La parte ”DEMANDADA”, efectuó una propuesta a la parte “DEMANDANTE”, especificándole al Juez, que dicho acuerdo quedaría establecido en los siguientes términos; siendo el monto total a pagar de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 767.078,84), manifestando su intención de efectuar un pago en esta oportunidad por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y dos pagos posteriores, fijados por las partes el primero de ellos para el día 01-09-2016, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA YY OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 258.539,42), y el segundo de ellos para el día 01-10-2016, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 258.539,42), realizando el primer pago supra determinado, mediante cheque Nº 03911631, de la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100, a nombre de la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIA, librado en fecha 29/07/2016, contra el Banco Exterior, Banco Universal.
Así las cosas, ante el ofrecimiento de un pago de acuerdo a lo manifestado por las partes en la prolongación de audiencia preliminar, este Juzgador les informó sobre la falta de cualidad conferida a los apoderados de la parte accionante, para recibir cantidades de dinero, procediendo a verificar el juez conjuntamente con las partes, las facultades conferidas a los abogados, ERNESTO RAMÒN RODIGUEZ LAMEDA Y ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, venezolanos, mayores de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.337 y 62.623, respectivamente, sin constatarse la misma; advirtiéndoles sobre la imposibilidad de este Juzgado de homologar el acuerdo propuesto, siendo necesario la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH JACINTO DE CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.414.187, para la celebración de dicho acuerdo. Así se establece.-
En relación con lo anterior, considera este Juzgador, que si bien la Carta Magna (Articulo 89), obliga a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, a garantizar la preservación de principios como la irrenunciabilidad de los derechos laborales, postulado desarrollado en el Artículo 19 de la Norma Sustantiva del trabajo, cuanto más comprende la necesidad de percatarse, sobre el consentimiento por parte del trabajador, para que quien le “represente” en el desarrollo del proceso, tenga la facultad de recibir o disponer de los pagos efectuados en su favor, como cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus acreencias laborales; por lo que mal podría homologarse un acuerdo transaccional en ausencia del trabajador, sin que medie en autos el otorgamiento expreso de la facultad conferida a su mandante para recibir dichos pagos. Así se establece.-
Sobre lo anterior, podemos concluir que, siendo promotores de la implementación en el proceso laboral de los modos de autocomposición procesal, los cuales están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público, para brindar una administración de justicia rápida y eficaz, contribuyendo en que los procesos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita; no es menos cierto, de que el juez debe garantizar a los justiciables, especialmente a los trabajadores, la certeza de su consentimiento otorgado, para que quienes le representen tengan facultad de recibir cantidades de dinero o disponer de ellos. Así se establece.-
Tal afirmación resulta en un todo acorde con lo postulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien el artículo 258 Constitucional, promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, para actos que ameriten más que una simple administración, debe otorgarse “facultad expresa”, verificando que el legislador a considerado tal garantía de la siguiente forma:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas Agregadas del Tribunal).
En observancia a lo dispuesto en el texto Adjetivo Civil, resulta una obligación de los funcionarios en sede administrativa y judiciales, verificar el cumplimiento de tal circunstancia, ello en el supuesto desarrollado en líneas anteriores, a saber, el recibimiento y disposición de cantidades de dinero, siendo necesario el otorgamiento de la facultad expresa para tal actuación; en razón de lo anterior, una vez vencido el lapso correspondiente, para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, se fijara mediante auto expreso, oportunidad para la celebración de audiencia, en la cual deberá comparecer la trabajadora ciudadana ELIZABETH JACINTO DE CARUSO, supra identificada, a los fines de celebrar dicho acuerdo transaccional, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
|