EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000360
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A., parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandante en la presente causa promovió pruebas en los siguientes términos: “Promuevo en nueve (09) folios copias fotostática simple con el valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la notificación de la Providencia Administrativa expediente Nº MDJ-DS-12/2015, dictada por SUNAHIP mediante la cual revoca a la sociedad mercantil “CASTANHOLA SYSTEMAS & SOFTWARE, C.A.” la licencia Clase 2 que detenta, revocación fundamentada en la Providencia Administrativa de efectos generales Nº 481/2014 del 15 de octubre de 2014 dictada por SUNAHIP, objeto hoy de impugnación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien en el escrito de Pruebas consignado por el apoderado de la parte demandante indica que “(…) Este medio de prueba es para demostrar: i.-La legitimidad e interés para impugnar la mencionada Providencia Administrativa de efectos generales; ii.- Igualmente para demostrar la aplicación retroactiva, en violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la norma, de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso de nulidad. (…)”; en virtud de lo cual, del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2014-000360
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