EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-0000280
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ) constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, quedando inserta bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 27 de octubre de 2014, bajo el Nº 245, Tomo 60-A-Sgdo, parte demandante en el presente proceso, así como el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado JUAN VELÁSQUEZ ABREU inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En ese sentido, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho señalados, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora analizar en todo su contexto el escrito de pruebas; así como el escrito de oposición:
I
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas, alegando que “(…) el mérito favorable de todo lo que cursa en el expediente, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrida, así mismo, invoca el mérito a su favor de lo que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN (…)”.
En ese sentido adujo, que “(…) la reproducción del mérito favorable de las documentales que cursan en los expedientes judicial y administrativo, no son medios de pruebas, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…)”.
Así mismo alegó, que “(…) el mérito favorable de lo cursante en autos, cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse, cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, señaló “(…) que no puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos (…)”.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo I del referido escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “(…) dentro de la oportunidad procesal pertinente, invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrida. Asimismo, invocamos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN.
Asimismo la parte actora indicó en el capítulo II del referido escrito“(…) hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de la misma Resolución Recurrida (…)”.
Ahora bien, observa esta Instancia Sustanciadora que los documentos que rielan en el expediente judicial y la Resolución Nº SIB-DSB-CJ-PA-25101 de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual cursa inserta desde los folios 28 al 33 del presente asunto, fueron consignadas con antelación al inicio del lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, mérito favorable de autos.
En ese sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En virtud de las consideraciones que anteceden se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/NDO
Ex p. N° AP42-G-2015-000280
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