EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-0000142
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por la abogada NAYROBIS BRICEÑO URQUIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, siendo la última de sus modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo I del referido escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “(…) 1.- Se promueve el acto administrativo correspondiente a la Resolución 044.15 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) emitido en fecha 10 de abril de 2015, y notificada a mi representada en fecha 10 de abril de 2015, contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11544, el cual cursa en el expediente y que se consignó como anexo del escrito recursivo identificado con la letra ‘B’. Ello con el fin de demostrar que el contenido del mismo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho (…) 2.- Se promueve la comunicación de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el presidente del Banco Caroní C.A., Banco Universal, el cual cursa en el expediente y que se consignó como anexo del escrito recursivo identificado con la letra ‘C’, mediante la cual mi representada solicitó a la Superintendencia la autorización correspondiente para proceder al cierre de la Agencia denominada ‘AGENCIA LAS CLARITAS’ (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, forman parte del expediente, pues cursan a los autos cursan en los folios 11 al 14 (anexo “B”) y 15 (Anexo “C”) del expediente judicial.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/GC
Ex p. N° AP42-G-2015-000142
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