EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-00371
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ESQUINA, C.A., parte demandante en el presente proceso. Asimismo, una vez observado el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 2 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
En ese sentido, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho señalados por la parte demandada, pasa de seguidas esta Instancia Sustanciadora analizar en todo su contexto el escrito de pruebas; así como el escrito de oposición:
I
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas, alegando que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguna y que las documentales, doctrina y leyes que fueron incorporadas al proceso son inadmisibles.
En ese sentido, manifestó que “(…) me opongo e impugno por impertinentes las documentales promovidas, toda vez, que el objeto del proceso no versa sobre la licitud o no de la constitución de la empresa y su autorización para operar como operador cambiario fronterizo”.
Adujo que “(…) en un sistema procesal que parte del principio conforme al cual el juez conoce el derecho (iura novit curia), tenemos que son hechos los que se prueban, es decir, que de las normas jurídicas lo que da lugar a la prueba, son los supuestos fácticos, por lo que el derecho, no es objeto de prueba, es decir, sólo se prueba el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en juicio”.
Finalmente señaló que “(…) existe un estrecho vínculo entre la regla general que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento por parte del juez, por ello, no tiene sentido la prueba del derecho, razón por la cual, solicito muy respetuosamente que dicha prueba así ofrecida sea inadmisible por inconducente, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”.
II
IURE NOVIT CURIA
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora expone: “(…) Hago valer los principios y garantías de orden constitucional y de orden legal, (especialmente, la vigencia y aplicación en el caso de autos del DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 35, CUARTO APARTE. (…)”, así mismo en la “SECCIÓN I” particular 2.1.1.2 invoca y hace valer el mismo “(…) DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (G.O. EXTRAORDINARIO NO.6154 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014.(…)”. Igualmente en la “SECCIÓN III” del escrito de pruebas en análisis, la parte actora promueve bajo el título “(…) DEL DERECHO, LA DOCTRINA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD(…)”, el contenido de la letra “A”, “A1”, “A.2”, “A.•3” y “B”, haciendo referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, a la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la doctrina y principio de legalidad.
En este sentido es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que las decisiones promovidas por la parte promovente son considerados fuente de derecho, el cual forma parte dentro del aforismo jurídico iura novit curia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna sino los hechos controvertidos, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por este Juzgado de Sustanciación, así se decide.
-III-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promueve en la “SECCIÓN I” con el título “DEL MERITO (sic)FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” de su escrito de pruebas, las documentales identificadas: Acta Constitutiva de OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ESQUINA C.A., la cual se encuentra anexa al libelo de demanda identificado con la letra “B”, Oficio DMC-99-04-11 de fecha 27 de abril de 1999, inserto en el folio 42 y Oficio SBIF-3853 de fecha 07 de mayo de 1999, inserto folio 54, ambos cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos y el RIF de la empresa adjuntado con el libelo de demanda identificado como anexo “C” el cual cursa al folio 54 y en consecuencia todos pertenecientes al expediente judicial.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, razón por la cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por este Juzgado de Sustanciación, así se decide.
-IV-
DE LAS DOCUMENTALES
En la “SECCIÓN II” del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve en el particular 2.1.2.1. las actas que conforman el presente expediente, el libelo de demanda, los anexos del libelo de demanda identificados con las letras A, A1, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y todos los documentos que consigne la parte demandada, igualmente en su numeral 2.1.2.2. promueve las diligencias consignadas en autos, en consecuencia observando este Juzgado de Sustanciación que todas las documentales promovidas se encuentran ya insertas en el expediente y están formando parte de él, su análisis es correspondiente al del capítulo “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, cuyo texto se reproduce en su totalidad a estas documentales promovidas, razón por la cual resulta forzoso, conforme al presente análisis declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante, así se decide.
Ahora bien en cuanto al aspecto identificado 2.1.2.3. denominado Licencia de Patente de Industria y Comercio concedida por la Alcaldía del Municipio Ureña del estado Táchira, advierte este Órgano Sustanciador que de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, al cuaderno separado de medida cautelar y a los antecedentes administrativos, no se evidenció el documento antes descrito, por cuanto se reitera, tal documental no fue consignado ni encuentra inserto a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, motivo por el cual se declara inadmisible el aludido documental. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC
Exp. N° AP42-G-2014-000371
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