REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000669
PARTES:
RECURRENTE: DAIVELIS EMILY PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 19.104.060.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de apelación formulada por la ciudadana DAIVELIS EMILY PÉREZ CASTILLO, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por la abogada Sonia Maldonado, Defensora Pública Provisoria Sexta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada recurrente, contra los ciudadanos Gabriel Alexander Peña y Deisy Pargas, titulares de las cédulas de identidad números: 22.202.567 y 25.474.029 respectivamente.

En fecha 22 de agosto de 2016, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Juzgado Superior.

Esta Tribunal, actuando en sede constitucional pasa decidir en los siguientes términos:

En el presente procedimiento la ciudadana Daivelis Emily Pérez Castillo, actuando en representación de sus hijos, accionó en amparo constitucional, denunciando que los ciudadanos Gabriel Alexander Peña y Deisy Pargas, de manera arbitraria ocuparon ilegalmente una vivienda que habita con sus hijos desde hace cuatro años. Ante tal pretensión, el a quo constitucional, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, fijando la audiencia constitucional donde se escuchó la declaración de la quejosa y sus pruebas. Así como también, la opinión del Ministerio Público, quien indicó que la acción de amparo constitucional era inadmisible, por cuanto la invasión constituye un delito, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario respectivo. Posteriormente, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que la parte querellante cuenta con la vía ordinaria de las medidas de protección administrativas, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la agraviada como de los niños involucrados, tales como las Medidas de Protección que se ejercen ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos…”

Este juzgador para decidir observa:
La acción de amparo constitucional, es la vía extraordinaria para el restablecimiento de alguna garantía fundamental vulnerada o amenazada de violación, cuando el quejoso o quejosa, no cuente con los medios ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Ahora bien, la pretensión debe admitirse, cuando la parte accionante indique en su escrito, que pese a la existencia de los recursos ordinarios, opta por el amparo consticional, por no ser tales vías ordinarias capaces para el restablecimiento inmediato antes señalado. En tal sentido, el Amparo Constitucional, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Conforme a lo anterior, en el presente procedimiento nota este operador de justicia que la quejosa indicó en su escrito, que la demanda es admisible por la necesidad del restablecimiento inmediato, pero no indica cuales son las vías ordinarias ni señala los motivos para considerar que los medios ordinarios son ineficaces para el restablecimiento denunciado, lo que hace la pretensión inadmisible, como fue sentenciado por el a quo. Por lo cual, la apelación no puede prosperar, así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Se ha de señalar que el medio judicial ordinario para el restablecimiento denunciado, es la acción interdictal de despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, pudiendo solicitar la quejosa una medida cautelar con la presentación de la demanda. Igualmente, el Consejo Comunal conforme a los artículos 136 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11 de Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar De Niños, Niñas y Adolescentes, tienen facultades para mediar en estos asuntos. Más no consta en el escrito libelar, que la querellante haya señalado que tales procedimientos no sean eficaces para el restablecimiento de la situación denunciada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana DAIVELIS EMILY PÉREZ CASTILLO, contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de agosto de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JURIOR FRANCISCO TORREALBA

En la misma fecha se publicó a las 11:02 a.m., registrada bajo el nº 071-2016.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL