REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000670
PARTES:
RECURRENTE: ROSANA CAROLINA ARANGUEREN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, licenciada en Administración, soltera y titular de la cédula de identidad nº 15.598.702.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ROSANA CAROLINA ARANGUEREN CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de su hija, debidamente asistida por el abogado Vicente Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 33.369, contra la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos Argelia del Carmen Perdomo Valera, Aley del Carmen Perdomo Valera, Yalis Alfonso Perdomo Valera y Orlando Rafael Perdomo Valera, titulares de las cédulas de identidad números 7.439.282, 9.547.266, 5.260.694 y 4.918.694 respectivamente.
En fecha 22 de agosto de 2016, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Tribunal.
Este juzgador actuando en sede constitucional para decidir observa:
En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la pretensión, por considerar el a quo, que la quejosa cuenta con las Medidas de Protección dictadas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son capaces de restablecer el la situación jurídica denunciada como lesiva. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la agraviada como de los niños involucrados, tales como la Medida de Protección que se ejerce ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niña y Adolescentes, existen las medidas las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de las violación del derecho individuales, para restablecer sus derechos.
Se observa además que no consta en autos documentos que prueben la veracidad de los hechos o diligencias que haya realizado la parte recurrente tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus hijos, porque le fuera negado por personas privadas a través de una medida de protección…”
Como se puede observar, el a quo constitucional consideró que la querellante no indicó que lo medios ordinarios no son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, señalándole las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tramitar asuntos donde se denuncien violaciones a derechos individualmente considerados. Es de hacer notar, que la quejosa señaló una serie de hechos violentos que supuestamente perturban la paz de su hija, por el grado de conflictividad existente, con los familiares de su pareja. Sin embargo, se puede apreciar al folio siete (7) de la presente causa, que le se ordenó subsanar el escrito libelar, a los efectos de que la ciudadana accionante consignara copia del documento del inmueble de donde supuestamente fue desalojada, y que manifestara al Tribunal si intentó la vía administrativa. A tal efecto, se puede apreciar que la quejosa no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, alegando que no está definida la propiedad del inmueble y solicitó que la propia juzgadora se encargara de tal requerimiento directamente con los ciudadanos señalados como agraviantes. En relación al agotamiento de la vía administrativa, señalo la quejosa, que en virtud de la violencia generada por los accionados, en perjuicio de su hija, no fue posible acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar dicho ente administrativo con las respectivas sanciones penales para con los llamados por la referida ciudadana “invasores”. Ante tal subsanación, donde la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble y donde hace sus observaciones sobre el procedimiento administrativo, consignado unas documentales no requeridas por el Tribunal de la causa, el amparo debió inadmitirse por no dar la quejosa el debido cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 02 de agosto de 2016. Sin embargo, se realizó la audiencia constitucional, dando oportunidad a las partes para ejercer su derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional, es inadmisible cuando el quejoso a quejosa, cuente con medios ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Sin embargo, la pretensión debe admitirse cuando el accionante, demuestre que la vía ordinaria no es idónea para el restablecimiento inmediato de sus derechos. Así las cosas, nota este administrador de justicia que la parte querellante, indicó en su escrito de subsanación que las Medidas de Protección, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al daño suscitado, es inoficiosa, porque dichos Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cuentan con sanciones contra los supuestos invasores, argumentando que debió recurrir al Ministerio Público, ya que el procedimiento administrativo es inoficioso porque el juzgador puede aplicar el texto constitucional cuando aprecie que existen amenazas de vulneración a derechos fundamentales de una niña. Sobre este último punto, es importante resaltar el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que las medidas de protección que se imponen cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza de sus derechos, con la finalidad de restituirlos. Asimismo, señala el artículo 126 eiusdem, que los funcionarios de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están facultados para separar a una persona que maltrate a un niño de su entorno, así como otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho. En consecuencia, existe un medio ordinario que regula la materia que no fue agotado, ya que no basta la simple mención realizada en el escrito de subsanación, ya que la quejosa tiene el deber insoslayable de probar que tal vía es inoficiosa para el restablecimiento de los derechos de hija. Por otra parte, existen los procedimientos penales ordinarios ante las supuestas agresiones y de violencia de género, para tramitar los hechos narrados, ya que el Amparo Constitucional en una vía extraordinaria, no pudiendo convertirse en el medio usualmente recurrente, obviando los procedimientos regulares para cada caso. En consecuencia, comparte esta Alzada el criterio del a quo de inadmitir la acción. Así se establece.
De igual forma, el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé dentro de las atribuciones de los consejeros de protección, el de ejecutar sus decisiones administrativas pudiendo requerir para ello de la fuerza pública, o la inclusión del niños, niña o adolescente en uno o varios programas. A su vez, están facultados para interponer acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato a sus medidas de protección. Pudiendo incluso, denunciar ante el Ministerio Público los hechos que configuren infracciones de carácter penal contra niños y jóvenes. Atribuciones éstas que ejercen, las 24 horas del día, los 365 días de año, siendo un medio que a juicio de esta instancia superior, debió agotarse. Por lo cual, la apelación no puede prosperar conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana ROSANA CAROLINA ARANGUEREN CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación de su hija, contra la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el referido fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de agosto de 2016, años 206º y 517º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JUNIOR FRANCISCO TORREALBA
En la misma fecha se publicó a las 3:29 p.m., registrada bajo el nº 072-2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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