REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000066
PARTE DEMANDANTE: Yolisbe Del Carmen Manrrufo Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.943.
PARTE DEMANDADA: Leudimar Mendoza Castillo, titular de la cédula de identidad V-20.249.491.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día 04 de abril de 2016, la ciudadana Yolisbe Del Carmen Manrrufo Riera, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda del área de Protección, demandó al ciudadano Leudimar Mendoza Castillo, ya identificado, por obligación de manutención, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la fotocopia de su cédula de identidad, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014.
Admitida la solicitud en fecha 05 de junio de 2016, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de abril de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión y en fecha 26 de abril de 2016, compareció el niño y se le oyó su opinión.
En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del demandado y el 26 de julio de 2016, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de julio de 2016, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día 05 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 05 de agosto de 2016, siendo las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, comparecieron los ciudadanos Yolisbe Del Carmen Manrrufo Riera y Leudimar Mendoza Castillo, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de continuar cumpliendo como padre tal y como estaba planteado en la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 signada bajo el Nº 152-2014 dictada por este juzgado para aumentar de la suma de novecientos bolívares (900,oo. Bs.) mensual, a la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, transporte medicamentos, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden el vestido y regalo de navidad, entre otros, cantidades que depositaré en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Nº 01060620440620131187 y en cuanto al régimen de convivencia familiar planteo poder compartir con mi hijo un fin de semana al mes, retirándolo en el hogar materno en la población de quebrada arriba el día viernes y retornándolo comprometiéndome a cuidarlo y protegerlo de todo peligro. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Yolisbe Del Carmen Manrrufo Riera, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención de novecientos bolívares (Bs. 900,oo) mensuales, a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte medicamentos, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden el vestido y regalo de navidad, entre otros que la niña requiera, cantidades que el demandado deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hijo en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Nº 01060620440620131187.
Con respecto al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera:
El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana al mes, retirándolo en el hogar materno en la población de quebrada arriba el día viernes y retornándolo, comprometiéndose a cuidarlo y protegerlo de todo peligro.
Expídanse las copias certificadas de esta sentencia que las partes soliciten y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 349-2016 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000066
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