REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve (09) de agosto de 2016
Años 206º y 157º
KP12-V-2016-000086

JUEZ DE JUICIO: Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Yamileth Carolina Molina Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.672 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Yadira Estefanía Coronel Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 199.622.

PARTE DEMANDADA: Luís Felipe Gutiérrez Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.890.966, domiciliado en la población de Burere, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha tres (03) de mayo de 2016, la ciudadana Yamileth Carolina Molina Figueroa, ya identificada, asistida por la abogada Yadira Estefanía Coronel Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.622, demandó al ciudadano Luís Felipe Gutiérrez Montes, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de las niñas. Asimismo se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de junio de 2016, se notificó al demandado. En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante y manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha treinta (30) de junio de 2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de julio de 2016, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandado no contestó la misma. En fecha veinte (20) de julio de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el ocho (08) de agosto de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…).

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gutiérrez Molina, procrearon dos (02) hijas de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el sector Trasandino, callejón Coromoto de la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Felipe Gutiérrez Montes, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Goajiro del Municipio Buchivaoa del Estado Falcón. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Trasandino, callejón Coromoto de la ciudad de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres del estado Lara y de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). Que durante los primeros tiempos su matrimonio transcurrió en forma feliz, pero que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, desde el mes de marzo del año 2013, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar donde habitualmente convivían como cónyuges y que esta situación persiste en la actualidad, es decir, se mantienen separados por más de tres (03) años. Que por ello demanda por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio dieciséis (16) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció a la audiencia de sustanciación y pero no compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día ocho (08) de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron ante este tribunal.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Yadira Estefanía Coronel Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.622, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Yamileth Carolina Molina Figueroa y Luís Felipe Gutiérrez Montes, que riela al folio siete (07) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de autos y las testimoniales de las ciudadanas Yaditza Yamilet Gómez, María Josefina Navarro y Guillermina Gregoria Romero de Loyo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.951.011, V- 14.639.363 y V-11.472.475, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con las niñas.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Yaditza Yamilet Gómez y Guillermina Gregoria Romero de Loyo, ya identificadas, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yaditza Yamilet Gómez, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe y le consta que las partes contrajeron matrimonio civil y vivían en pareja. Que sabe y le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal voluntariamente, porque cuando fue a visitar a la demandante no había pertenencias del demandado. Que las partes se encuentran separados desde el mes de marzo de 2013. Que le consta que procrearon dos (02) hijas y le consta porque ella es amiga de la demandante y que su último domicilio fue en Carora, en el sector Trasandino.

La ciudadana María Josefina Navarro, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe y le consta que las partes contrajeron matrimonio civil el 06 de diciembre de 2007. Que sabe y le consta que el demandado abandonó voluntariamente el hogar conyugal, porque ella siempre los visitaba y un día el demandado no volvió más. Que las partes se encuentran separados desde el mes de marzo de 2013. Que después que el demandado abandonó el hogar, la demandante se fue a trabajar en una finca en Dabajuro para poder ayudar a sus hijas. Que el demandado ha tenido conductas agresivas con la demandante. Que ella la vio muchas veces golpeada. Que le consta que procrearon dos (02) hijas.


La ciudadana Guillermina Gregoria Romero de Loyo, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que sabe y le consta que la demandante, es la esposa del demandado. Que su matrimonio fracasó porque el demandado, maltrataba a la demandante. Que sabe y le consta que el demandado, abandonó voluntariamente el hogar conyugal en el sector Trasandino. Que le consta porque ella siempre los visitaba y el demandado nunca estaba. Que las partes se encuentran separados desde el mes de marzo de 2013. Que el demandado ha tenido conductas agresivas con la demandante, sabe y le consta que durante el matrimonio procrearos dos (02) hijas.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que aún y cuando durante los primeros tiempos, su matrimonio transcurrió en forma feliz, pero que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, desde el mes de marzo del año 2013, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar donde habitualmente convivían como cónyuges y que esta situación persiste en la actualidad.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Examinadas las declaraciones de la abogada asistente de la parte demandante y oídas las declaraciones de las testigos promovidas por la misma, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijas, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yamileth Carolina Molina Figueroa, ya identificada contra el ciudadano Luís Felipe Gutiérrez Montes, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha seis (06) de diciembre de 2007, ante el Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 09 del libro de registro de matrimonios del año 2007 llevados por ese despacho.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia de las niñas, se le concede a la madre, ciudadana Yamileth Carolina Molina Figueroa. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales. Asimismo, el padre suministrará el (50 %) de los gastos relativos a vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, actividades extraescolares y otros enseres que necesiten las niñas. De igual forma, ambos padres deberán otorgar a sus hijas una bonificación navideña en especies, la cual comprende ropa, calzados y juguetes, proveyéndosela una vez todos los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, es decir que, cuando el padre suministre dicha bonificación en especies el veinticuatro (24) de diciembre, la madre deberá proveerla el treinta y uno (31) de diciembre, intercambiando las fechas sucesivamente. Asimismo, la demandante está obligada a abrir una cuenta en cualquier entidad bancaria de su preferencia y facilitará al demandado los datos de la misma, con el fin de que deposite el monto de la obligación de manutención que debe cumplir.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con las niñas los fines de semana una vez al mes, siendo que el padre un mes se trasladará hasta el domicilio de las niñas y al siguiente mes la madre deberá trasladar a las niñas al domicilio del padre, quien cubrirá los gastos de la estadía de las mismas y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará vía telefónica a la madre de sus hijas. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, serán compartidas un año con el padre y el otro con la madre, así sucesivamente, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, intercambiando las fechas cada año.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2016 y se publicó siendo las 11:20 am.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000086