REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007132
ASUNTO : KP01-S-2015-007132

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-007132, instruida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02 de febrero de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, Representante Legal de la víctima Rómulo Lucena, y la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 02 de febrero de 2016, que corre inserta entre los folios 32 al 42 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano imputado CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace constar que la Representación del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar realiza la corrección de defecto de forma presente en la acusación específicamente en la indicación del nombre del médico que suscribe el Reconocimiento Médico Forense N° 356-1326-8009, donde dice “HÉCTOR ÁLVAREZ”, lo correcto es FRANCISCO GARCÍA VALECILLOS.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no desear realizar exposición oral en la presente audiencia.
Asimismo se otorga el derecho a intervenir al ciudadano Rómulo Lucena, en su carácter de representante legal de la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “No tengo nada que ver en esto”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si, realizando la siguiente exposición: “Yo voy a decir cómo pasó, empezó por una licra, como eso no era problema de ella, ella se metió y empezó a hablar, y le dije que porque yo tenía que pagar, en ningún momento yo le di un golpe a mi papá, en ningún momento agarre el palo del cepillo para darle un palazo, más bien el que agarró una cabilla fue mi papá para darme un golpe a mí”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “El día de ayer consigne una comunicación, no contaba con el acceso al único elemento de prueba que consignó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación se acordó un reconocimiento, quisiera saber cómo quedara en este caso el informe médico, así como el informe psicológico que ofrece como elemento probatorio, así quisiera destacar que el reconocimiento que no coincide con el que se está mencionando, es distinto al mencionado en el escrito acusatorio, puesto que no indica la fecha, y se nombra a un médico forense distinto, se está ofreciendo una testimonial del ciudadano Héctor Álvarez, sin tomar en cuenta que el informe tiene fecha 07 de enero de 2016, así como indica que fue examinada el día 09 de diciembre de 2015, es decir existe confusiones en el informe, quiero destacar que quizás hubo una lesión, pero no fue con la finalidad de violentarla físicamente, es producto de una situación familiar y en ese momento se suscito la lesiones. Solicito sean admitidas los elementos de prueba, los cuales indicaran como fueron los hechos, en virtud que se encontraban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Carlos Manuel Durán los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando la adolescente de 17 años de edad estaba hablando con su cuñada de una licra y Carlos Manuel Durán se metió en la conversación, se enojó y me tiró encima un café caliente, luego agarró un palo de cepillo y me dio un palazo en mi mano derecha”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas de expertos, testimoniales y documentales.
En cuanto a las pruebas que NO SE ADMITEN, se realizan las siguientes consideraciones:
1. De la revisión exhaustiva realizada al asunto penal no consta EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la ciudadana experta Glencya Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en consecuencia la ausencia de la referida experticia imposibilita el análisis de su contenido a objeto de establecer si la misma es pertinente o necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que no es posible estudiar los requisitos de admisibilidad de la misma, en consecuencia NO SE ADMITE el referido medio de prueba.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa en su escrito de contestación de acusación inserto en el folio 54 del asunto penal, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCILAMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestas no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DURÁN LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensa por ser lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Pública. Notifíquese al Representante Legal de la Víctima , a la víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA