REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Emilia de León Alonso de Andrea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN FABRA ORENSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.708, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto la abogada Emilia de León Alonso de Andrea, ya identificada, en el escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos indicando lo siguiente: “(…) PRIMERO: Ratifico los documentales insertos en autos contentivos de: (…) acto administrativo emanado en fecha 25 de febrero de 2015 del Centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) PRE-CJ-2016 NO 001026, notificado a través del correo electrónico en fecha 09 de junio de 2015 en el cual en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto Conformo (sic) la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 18225486 (…)”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

II
DOCUMENTALES

Por cuanto la representación judicial de la parte demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: “(…) SEGUNDO: Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas numero: Nº 18225486 en la cual consta con claridad la actividad académica a cursar las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional (…) TERCERO: Copia del Pasaporte de la Ciudadana: DANIELA DEL CARMEN FABRA ORENSE, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 18.020.708 y con Pasaporte vigente de la República Bolivariana de Venezuela número: 070490161 (…)”, documentos reproducidos en copias simples, no impugnadas por la contraparte; en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios cuarenta (40), al cuarenta y dos (42) de la pieza judicial. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha, las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo

Exp. Nº AP42-G-2015-000286
BSB/MCR/evsl/eamg