REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de agosto de 2016
206° y 157°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de julio de 2016, por la abogada YESSICA CARABALLO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SUNDDE/IPDS/DSPA/2015-1072 de fecha 28 de mayo de 2015, notificado en fecha 07 de agosto de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Visto asimismo, que el presente expediente fue recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto del año en curso, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa este Juzgado a considerar lo siguiente.

Sobre el presente expediente, se puede evidenciar que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 07 de agosto de 2015; así mismo, se puede observar que la parte demandante en su escrito de demanda alega que “(…) La presente demanda se interpone tempestivamente, toda vez que la Providencia recurrida fue dictada el 28 de mayo de 2015, y notificada a mi representada el 7 de agosto de 2015; para posteriormente ser recurrida en sede administrativa el decimo quinto día hábil siguiente, esto es, el 28 de agosto de 2015. Desde la interposición del recurso administrativo de reconsideración, hasta el día 8 de enero de 2016, transcurrieron íntegramente noventa (90) días hábiles, a partir de los cuales comenzaron a transcurrir ciento ochenta (180) días continuos hasta el miércoles 6 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA (…)”.

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandante con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal considera menester señalar lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.” (Resaltado de este Juzgado)

En observancia de la norma citada, se puede apreciar la resolución de los actos administrativos debe efectuarse en el lapso de noventa (90) días hábiles, en el caso que el recurso de reconsideración, deba ser decidido por el propio Ministro, es decir, cuando el acto administrativo emana de dicha autoridad, en los demás casos, cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad diferente al Ministro, el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir los recursos de reconsideración, es de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem:
“Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Superintendente Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos; y visto así mismo que el referido acto administrativo fue notificado en fecha 07 de agosto de 2015, y que en fecha 28 de agosto de 2015 fue interpuesto el respectivo recurso de reconsideración; se puede apreciar que transcurridos quince (15) días hábiles desde la interposición del recurso de reconsideración sin que la administración resolviera el mismo en el lapso que le otorga la ley, operó el silencio administrativo en fecha 18 de septiembre de 2015, es decir, que a partir del día siguiente hábil a esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso de 180 días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer demandas de nulidad, operando la caducidad de dicha acción en fecha 21 de marzo de 2016.
Por tanto, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso de 180 días continuos para interponer demandas de nulidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada YESSICA CARABALLO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SUNDDE/IPDS/DSPA/2015-1072 de fecha 28 de mayo de 2015, notificado en fecha 07 de agosto de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,



Mari Carmen Reboredo




Exp. Nº AP42-G-2016-000155
BSB/MCR/evsl/eamg