REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de agosto de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentados en fechas veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) ratificado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Alberto Medina Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Operadora Turística Costa del Caribe, R.L., mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto el abogado antes mencionado en el escrito de pruebas promovió en el “CAPÍTULO I” y “CAPÍTULO IV” denominados “DE LAS DOCUMENTALES” y “DE LAS SENTENCIAS”, respectivamente, los anexos identificados A.1.a la A.70, “B”, “C”, D.1 a la D.20, “E”, “F”, “G”, “H” , “I” documentos que reprodujeron en originales y copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.
II
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LA EXHIBICIÓN”, del referido escrito, dicha prueba y consignó los documentos cuya exhibición solicita numerados “PRIMERO” y “SEGUNDO”, anexos al referido escrito, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de esta prueba se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a los fines de que comparezca o bien su apoderado judicial ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, para que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
III
PRUEBA DE COTEJO
Por cuanto el abogado Alberto Medina Villegas en su escrito de pruebas promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, indicada en el numeral “PRIMERO” del CAPÍTULO III” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, considera que admitir y evacuar esta prueba cotejo solicitada sobre documentos que ya consta se admitieron en la prueba de documentales y exhibición , conduciría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal y acarrearía esfuerzos innecesarios a este Órgano sustanciador.
En tal sentido, siendo que la aludida prueba de cotejo promovida, no aportaría un material probatorio que agregue nuevos elementos a los que ya se lograron por otros medios y cursan en el expediente, este Tribunal declara inadmisible la prueba en cuestión. Así se decide.
IV
IURA NOVIT CURIA
Respecto a la documental promovida en el “CAPÍTULO IV”, denominado “DE LA SENTENCIAS” del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copias simples anexo marcado “1”, contentiva de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de abril de 2013, en el expediente Nº AA20-C-2012-000589, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursantes a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y ocho (188). Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/evsl/msb
Exp. N° AP42-G-2015-000042
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