REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de agosto de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, por la abogada Ligia Andreina Dávila Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.928, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Visto asimismo, que el presente expediente fue recibido por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante correo electrónico en fecha 16 de octubre de 2015; así mismo se evidencia que el referido acto fue dictado con el fin de suspender la solicitud de divisas realizada por la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., por no cumplir presuntamente con lo establecido en las providencias emitidas por el referido ente de administración cambiaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 50: Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que luego de transcurridos los 15 días establecidos en el artículo 50 ejusdem, sin que el interesado haya consignado la totalidad de la documentación faltante, se entiende como paralizado el procedimiento por causas imputables al usuario. Según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la paralización del procedimiento opera por un lapso de dos (02) meses desde el día siguiente hábil al vencimiento de los 15 días otorgados para presentar documentación requerida, y en caso de no reactivarse el procedimiento, se declarará la perención del mismo.
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de demanda alega que “el acto recurrido dictado por CENCOEX fue notificado a mi representada el 16 de Octubre de 2015. Por lo tanto, vencido el plazo de los quince (15) días hábiles, de los dos meses desde la paralización del procedimiento y declaración de la Perención y, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del presente recurso vence el Miércoles 06 de julio del 2016, por lo que mi representada ejerce dicho recurso dentro del día hábil y de despacho correspondiente (…)”; sin embargo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dispone que la declaratoria de perención de un procedimiento, no interrumpe el término de la prescripción de aquellos.
“Artículo 65: La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquéllos.”
En observancia de la norma citada, este Tribunal considera menester señalar que la consecuencia jurídica de la paralización del procedimiento, es la declaratoria de perención, y la norma establece que dicha declaratoria no interrumpe el término de prescripción de los derechos y acciones que puede ejercer el interesado, entendiéndose que el lapso de 180 días continuos establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acciones de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2015 transcurrió con creces, operando la caducidad de tal acción en fecha 16 de abril de 2016.
Por tanto, visto que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, este juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ligia Andreina Dávila Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.928, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por el Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. Nº AP42-G-2016-000133
BSB/MCR/evsl/eamg
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