REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de agosto de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, contentivo de la oposición a la medida de ocupación temporal interpuesta por la ciudadana Ana Iris Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.162, en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., debidamente asistida por la abogada Greydy Amarista, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.170, contra la medida de ocupación temporal contenida en el acto administrativo Nº 106 de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda (MINVIH).
Visto igualmente que el presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016, y siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente medida de oposición en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social señala lo siguiente:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Negrillas de este Juzgado).
Este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente medida de ocupación de urgencia, de conformidad con el artículo 23 ejusdem.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Para declarar la admisibilidad de la medida de ocupación de emergencia, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los artículos 27 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 27. Ocupación de urgencia. Declaradas como han sido de utilidad pública y de interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califiquen de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento. Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos”.
“Artículo 29. Notificaciones y factibilidad de uso. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución”.
“Artículo 30. Devolución de los bienes ocupados. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar”.
“Artículo 31. Negociaciones amistosas. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”.
“Artículo 33.Factibilidad de uso y expropiación. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenado de expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
“Artículo 34. Justiprecio. El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación”.
“Artículo 35. Oposición a las medidas. Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medias a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación verificó que no se desprendían de las mismas el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes, a saber, no se evidencia la realización de los estudios técnicos ni las negociaciones amigables para la ejecución de la compra-venta de ser el caso, tal como lo menciona el artículo 31 de la mencionada Ley, o si por el contrario las mismas hayan resultado infructuosas, de igual manera, no se evidencia que se haya establecido un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 ejusdem, en consecuencia, mal pudiera la parte interesada accionar ante los órganos jurisdiccionales aún cuando no se ha agotado un procedimiento previo, que no es sino hasta ese momento y considerado afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de dicha Ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente y no antes, en virtud de lo señalado en el artículo 35 ejusdem.
Aunado a ello, entiende este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento cuya oposición se plantea en la presente causa se encuentra aún en una fase netamente administrativa, tal como se deduce de lo planteado en autos y se desprende de lo indicado por la Ley, anteriormente analizado, es decir, el estado de la causa aún no ha alcanzado los supuestos para acudir a la vía judicial, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la oposición interpuesta a la medida de ocupación temporal contenida en el acto administrativo Nº 106 de fecha 03 de junio de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda (MINVIH), así se decide.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
Exp. Nº AP42-W-2016-000002
BSB/MCR/evsl/eamg
|