Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de julio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NOE RAMIREZ PEÑA y ROVIRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.466.564 y V-14.259.371 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NOE RAMIREZ PEÑA y ROVIRA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de junio del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, adolescentes tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 19-07-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NOE RAMIREZ PEÑA y ROVIRA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de junio del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar directamente a sus hijos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), tal y como lo manifestó el día de la audiencia, comprometiéndose también aportar el 50% de todos los gastos que se generen por motivo de inicio de cada año escolar lo cual incluye matriculas de inscripción, uniformes, y útiles escolares que se generen por motivo de las festividades decembrinas. Que depositara en la cuenta del Banco Sofitasa cuenta corriente 01370032030001319451 a nombre de la progenitora de sus hijos. Se prevé un aumento de forma anual y automática del 15% de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo acuerdo convienen que el padre buscara a sus hijos y conducirlos fuera de la residencia familiar los días domingo cada 15 días y se acordará la alternancia durante las vacaciones de agosto, semana santa, y diciembres .--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. FABIOLA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. WENDY SANCHEZ

FC/zgr