Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 11949
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICARDO JOSE LOPEZ GUILARTE y WILLEYMA DEL CARMEN HERRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.433.481 y V-22.656.946.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.423
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cinco (05) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ GUILARTE y WILLEYMA DEL CARMEN HERRERA BARRERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA. Seguidamente, mediante auto de fecha 01/12/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/01/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/07/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 33. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/07/2016, mediante escrito en la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y, 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE LOPEZ GUILARTE y WILLEYMA DEL CARMEN HERRERA BARRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/07/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) mensuales; así mismo acuerda dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) con un incremento del 10%, de igual manera se establece que los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas, colegios, educación y útiles escolares para la niña, los mismos serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando desee hacerlo, como hasta la presente lo ha hecho. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG.YELIMAR VIELMA MARQUEZ.