Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156 º

Expediente Nro. 12638
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ALBERTO REINOZA RODRIGUEZ y ARGEMARY NAYARIT PULIDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.593.598 y V-16.638.328.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.985
DESCENDIENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA actualmente de cinco (05) años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO REINOZA RODRIGUEZ y ARGEMARY NAYARIT PULIDO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/03/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/04/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 22. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 31/05/2016, mediante escrito en la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y, 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO REINOZA RODRIGUEZ y ARGEMARY NAYARIT PULIDO PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00) mensuales; así mismo acuerda dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y para el mes de diciembre para cada uno de los bonos para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) de cada año, con un incremento del 30% para cuyo efecto deben ser depositados en la cuenta ahorro de la madre en el Banco Venezuela N°01020314760100017952. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y amistoso el padre podrá ver a su hija cuantas veces pueda guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de la niña. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG.YELIMAR VIELMA MARQUEZ.