REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Asunto: AP51-R-2016-007575.
Asunto Principal: AP51-V-2016-005289.
Motivo: Invalidación de Sentencia.
Parte Recurrente: WILFREDO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.853.777.
Abogada Judicial de la parte Recurrente: MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.
Niño, Niña o Adolescente: xxx de doce (12) años de edad, (27-12-03).
Decisión Recurrida: Auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005289, por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Tercero dio entrada al presente asunto y se ordenó realizar la notificación de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.481.537, y una vez constara la misma, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ya identificada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el día lunes veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
Igualmente en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Wilfredo Morales y su representante judicial, la Abogada Magaly Morales, ambos ya identificados. Posteriormente en la misma fecha, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos:
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 01/07/2016, lo siguiente:
1. Que fundamenae su escrito de conformidad con los artículos 488-A, 488-D, 488-E y 177-L, LOPNNA, concatenados con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 327, 328.3, 329, 340, 341, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil.
2. Solicita que se revoque revocar el auto de inadmisión dictado en fecha 05/04/2016 por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por infundado, incurriendo en infracciones de orden público y constitucionales, dejando indefenso al recurrente.
3. Que la Jueza A quo debió inhibirse por haber decidido en el expediente AP51-V-2011-016262, sobre filiación hoy dubitada, según informe de cotejo del C.I.C.P.C, y siendo esta parcial y subjetiva.
4. Que el Recurso de Invalidación se acciona para impedir injusticias a su representado, pretendiendo impedir, inadmitiendo la demanda, que se esclarezcan situaciones irregulares, según sentencia penal, poniendo en duda la administración de justicia.
5. Que la inadmisión no tiene fundamento legal, no tiene justificación ni asidero legal porque la demanda no esta en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
6. Que la Jueza A quo en su pronunciamiento, no abarcó la reforma del libelo de demanda y omite mencionar la fecha de recibo de demanda que es relevante en el proceso.
7. Solicita que se oficie de manera urgente al registrador de Turmero del estado Aragua para que del acta N° 404 del 28-10-1989, certifiquen que no existe nota marginal de divorcio entre los conyuges Jamilet Carolina Araujo Roso y Alfredo Hernández Peña, desde 1989 a la fecha.
8. Finaliza su escrito solicitando que se admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión que impide se haga justicia, por lesiva, pretendiendo impedir accionar conforme a derecho con la inadmisión de la demanda de Recurso de Invalidación. Que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de invalidación a tenor del artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que se acuerde medida cautelar innominada de desalojo judicial a los codemandados por ocupación ilegal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, alega la parte recurrente, Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, que el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró “INADMISIBLE” la demanda de Invalidación de Sentencia, signada con la nomenclatura AP51-V-2016-005289, en fecha 05/04/2016, que riela en dicho asunto desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22), es infundado e incurre en infracciones de orden público y constitucionales que dejan en indefensión a su representado. Dicho auto es del siguiente contenido:
“(…) Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano Wilfredo Morales Vaamonde, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.853.777, representado judicialmente por la abogada Magali Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El escrito consignado en fecha 28/03/2016 contiene una solicitud de Recurso de Invalidación de sentencia y no como erradamente fue ingresada al Sistema Iuris 2000, es decir, como Fraude Procesal, siendo que la manera correcta es: INVALIDACION DE SENTENCIA.
Visto el error, lo cual genera confusión para los justiciables ente Tribunal considera hacer un severo llamado de atención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que en lo sucesivo procuren no cometer errores de esta naturaleza, pues se recarga el Sistema con una demandada que de hecho es inexistente y se obvia la calificación jurídica adecuada, generando un retardo en la tramitación de la misma.
De acuerdo a lo anterior, se acuerda librar oficio a la mencionada Unidad haciendo el llamado de atención pertinente.

SEGUNDO:
De la lectura del libelo se desprende que se trata de un escrito de INVALIDACION DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 21/02/2014, cuyo dispositivo acuerda declarar sin lugar la demanda por Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO contra el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, por cuanto según el criterio de la parte que interpone el presente escrito la precitada sentencia no cumple con los extremos del artículo 767 del código Civil.
Ahora bien, el recurso de invalidación se encuentra contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Siempre que concurra algunas de las causas que se encuentran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”

Por otra parte, estatuye el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

Igualmente, el artículo 330 del mismo cuerpo normativo establece:

“El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”

Al hilo de lo anterior, debemos precisar que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de la sentencia, pero no por la vía ordinaria sino a través de un procedimiento dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, así se constituye en un proceso especial, autónomo y que se tramita independiente del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, tal como lo señalan las normas trancritas.
Con base en lo expuesto, concluimos que el recurso debe interponerse ante el Tribunal que produjo el fallo objeto de invalidación, y al mismo se acompañaran los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario; de manera que, el recurso e invalidación solo tiene una instancia y la sentencia se le comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido el juicio en primera instancia, en caso que prosperare la invalidación.
En consecuencia, el escrito debe ser interpuesto por ante el Tribunal Superior que dictó el fallo, y no ante un Tribunal de Primera Instancia como lo hizo el accionante; por tal motivo la presente demanda por recurso de invalidación de sentencia incoada por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4853777, representado judicialmente por la abogada Magali Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19095 contra los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ALFREDO HERNANDEZ PEÑA, y EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA debe ser declarada INADMISIBLE y así expresamente se decide.(…)”.

De la actuación judicial transcrita, realizada por el Tribunal A quo, esta Alzada aprecia su correcta adecuación en cuanto a derecho se refiere de conformidad con los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil en ella citados, observando quien suscribe con meridiana claridad, que efectivamente el procedimiento de Invalidación de Sentencia debe ser tramitado ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretenda invalidar, tal es el caso presente en el cual la recurrente-demandante expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: “…se ocurre a este honorable tribunal, para demandar o incoar EL RECURSO DE INVALIDACION, CONTRA LA SENTENCIA RECAIDA EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA CARACAS, con el EXPEDIENTE No. AP51-R-2014-004710, fechada 20/05/2014…” (Mayúsculas y negritas del texto original); quedando entonces, este Tribunal Superior Tercero como el Tribunal que profirió la sentencia y por consiguiente ante quien corresponde interponer la demanda y no ante un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte de la distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), como erróneamente fue interpuesta la referida demanda; es por lo que este Juzgador no observa infracción alguna al orden público, y respecto al estado de indefensión que denuncia la recurrente, igualmente esta Alzada no encuentra motivos en los cuales se funde tal argumento, debido que el presente recurso de apelación es prueba concreta del ejercicio a su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Posteriormente, alega la recurrente que la Jueza que preside el Tribunal A quo, ha debido inhibirse de la causa por haber decidido en asunto anterior signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-016262, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
A los fines de dilucidar lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior hace uso del denominado Hecho Notorio Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA, que indicó lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
Al efecto, observa esta alzada por medio del hecho notorio judicial, que ciertamente existe una causa signada bajo el No. AP51-V-2011-016262, contentiva de Filiación (Impugnación de Paternidad), sin embargo en la misma no hay incidencia referida a procedimientos de Inhibición o Recusación que haga presumir la procedencia de las mismas en la presente causa recurrida, y de considerar la recurrente que la Jueza del Tribunal A quo, ha debido inhibirse y no lo hizo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 31 y siguientes contempla los procedimientos para las Inhibiciones o Recusaciones y ha podido entonces, recusar a la ciudadana Jueza y no denunciar tal cosa ante esta Superiodad, que si bien es la instancia para conocer tales incidencias, la presente sólo trata sobre una apelación del auto que dictó la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Y así se decide.
De seguidas, alega que la inadmisión de la demanda pretende impedir que se esclarezcan situaciones irregulares y sin tener fundamento ni asidero legal porque la misma esta ajustada a la moral, las buenas costumbres y el orden público. Para ello, resulta necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del artículo anterior se desprende, que si bien las causales de inadmisibilidad son dadas por ser la demanda contraria al orden público y a las buenas costumbres, como es el caso que la recurrente expresa no estar inmersa; también establece la norma como tercera causal de la inadmisión, que es dada por alguna disposición expresa de la Ley, la cual se subsume perfectamente en el presente caso, específicamente en lo dispuesto en los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionados y que establecen la forma de presentar la demanda de Invalidación de Sentencia, por lo que resulta infundado el argumento de la recurrente. Y así se declara.

Posteriormente la recurrente alega que el A quo, no abarcó la reforma de su demanda, cuya presentación, se desprende de autos que fue hecha el mismo día que se dictó el auto de inadmisión de la demanda propuesta (05/04/2016), e igualmente se aprecia que ciertamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343, establece que la demanda puede ser reformada, y tal reforma la ubica el legislador patrio, posterior a la admisión de la demanda, por lo que concluye quien suscribe que la recurrente realizó tal actuación, sin la revisión previa del auto dictado por el Tribunal A quo, quedando entonces claro, que la misma no se halló en la oportunidad procesal establecida por la norma para que fuera presentada y por lo tanto no era pertinente. Y así se decide.
Concluye la recurrente solicitando que se oficie de manera urgente al registrador de Turmero del estado Aragua para que del acta N° 404 del 28-10-1989, certifiquen que no existe nota marginal de divorcio entre los conyuges Jamilet Carolina Araujo Roso y Alfredo Hernández Peña, desde 1989 a la fecha y se dicte medida innominada de desalojo al inmueble donde habita el demandada, a razón de una presunta ocupación ilegal. Al respecto, este Juzgador, nuevamente deja en cuenta a la recurrente, como se hizo en la causa AP51-R-2016-8421, en la cual realizó las mismas peticiones, que este Tribunal conoce exclusivamente de la incidencia por la cual recurre, y en el presente caso versa sobre la apelación del auto de inadmisibilidad dictado por el A quo, y no sobre el fondo del asunto, e igualmente se ratifica nuestra incompetencia en razón de la materia, para dictar medidas de desalojos, correspondiendo tramitar las mismas de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, como igualmente se dejó en claro en mencionado asunto mediante sentencia de fecha 27/07/2016, tramitado ante este Tribunal Superior. Y así se decide.
Finalmente, y en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.777, y confirmar la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005289.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.095, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.777, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005289. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado con el número AP51-V-2016-005477. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

MIGDALIA HERRERA














AP51-R-2016-007575
OTJ/MH/Cristopher M.