PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 01 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000591
PARTES: EDGAR ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ y
MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.054, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.444, igualmente de éste domicilio; indicando como único y último domicilio conyugal en “Calle principal del Barrio 23 de Enero, casa de color verde s/n, al lado de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Barinas, específicamente al Puesto de Tránsito Terrestre que se encuentra apostado en el sector Boconoito-Puente Páez, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de junio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 22 de junio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, a los fines de oírles su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de julio de 2016, a las 11:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la niña MARIANGEL ELISMAR PAREDES CURVELO, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano EDGAR ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de 08 días como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 22/07/2016, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Alexander Paredes Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, siendo que en fecha 25/07/2016 se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para el 27 de julio de 2016, a las 2:00 de la tarde, siendo los testigos promovidos, ciudadanos Mifan Celina Segovia Ramirez, Mirelby Coromoto Valdez Gudiño y Jhon Alexander Torres Rondon.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal solo del ciudadano Jhon Alexander Torres Rondon, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.998, en su condición de testigo, quien rindió su declaración manifestando que los referidos cónyuges están separados desde el mes de enero del año 2010.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 91, Folios 22vlto al 23 vlto; que antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, quienes fueron legitimados mediante matrimonio civil; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que desde el mes de enero del año 2010, se separaron de hecho produciéndose entre la cónyuge MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, tal como la ha venido ejerciendo, por cuanto la parte solicitante no demostró el pedimento de custodia compartida dada la gravedad de problemas surgidos entre los cónyuges.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre ilimitadamente teniendo derecho a comunicarse y a visitar a sus hijos en todo momento; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales para cada uno de sus hijos para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las festividades navideñas, más los gastos de alimentos, salud, calzado, vestido, esparcimiento y recreación; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, adquirieron una casa de habitación familiar que fungía como domicilio conyugal, ubicada en la Calle principal del Barrio 23 de Enero, Boconoito, casa s/n, diagonal al Puesto de Tránsito Terrestre que se encuentra apostado en el sector Boconoito-Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y un vehículo moto, indicando disposiciones relativas a los mismo. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre los referidos bienes y si los mismos pertenecen o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge EDGAR ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges EDGAR ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ y MARÍA ANGELINA CURVELO ROSALES, plenamente identificados en autos, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 91, Folios 22vlto al 23 vlto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 11 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Duran Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
|