PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000037
DEMANDANTES: FRANKLIN ALBERTO CARRILLO Y NORAIDA INOJOSA DE CARRILLO
DEMANDADOS: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, GENESIS GONZALEZ Y EL ADOLESCENTE AREANNE BRIGSAIHD CHIRINOS DIAZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero de 2016, mediante oficio Nº 16-0057, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.247.405 y V-13.699.970, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.186.494 y V-25.258.451, respectivamente, relacionado con un inmueble ubicado en la Calle Doña Victoria, casa Nº 06-11, Urbanización “La Mantuana” de Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, correspondió por asignación a éste órgano el conocimiento subjetivo del asunto quedando anotado bajo la nomenclatura Nº PP01-V-2016-000037, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró su incompetencia en razón de la materia y el territorio para seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse inmerso los derechos e interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente demanda deriva de una sucesión en la cual es beneficiaria la adolescente en cuestión.
Observa esta Juzgadora, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa Asunto Civil Nº PP01-V-2014-000316, con motivo de NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, iniciado en fecha 02 de octubre de 2014, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.494, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.073.519, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Alberto Franco Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.881, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, identificados anteriormente, solicitando la parte actora en su escrito libelar que se declare la Nulidad del Contrato de Opción Compra-Venta de un inmueble ubicado en la manzana Nº 06 de la Urbanización La Mantuana de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, y se le restituya de posesión por la Acción de Interdicto Restitutorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 784 del Código Civil vigente, la cual se encuentra actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2016, la Abogada Oriana Simancan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, ciudadanos ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRÍQUEZ y GÉNESIS CLARITZA GONZÁLEZ DÍAS, antes identificados, solicitó la acumulación del presente asunto a la Causa signada con el Nº PP01-V-2014-000316, por cuanto existe conexión entre ambas y que las mismas se sigan en un mismo proceso.
DEL DERECHO
Al respecto esta juzgadora trae al presente caso, extracto de la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2012-000525. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que establece lo siguiente:
“…Asimismo, la referida sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Subrayado nuestro)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones”. (Subrayado nuestro)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a verificar lo pretendido en la solicitud de acumulación a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una acumulación o una posible inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. En la presente causa se puede observar que si bien en una causa se solicita el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta y en la otra la Nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta, siendo en ambas causas el mismo contrato el cual se demanda, con las mismas partes, según se puede evidenciar en el expediente Nro. PP01-V-2016-00037, inserto en la primera pieza en los folios 52 al 56, y en el expediente Nro. PP01-V-2014-000316, inserto en los folios 9 al 13.
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Es necesario verificar los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Verificando estos presupuestos pasamos a determinar que los dos procesos se encuentran en la misma instancia, cursan en los mismos tribunales, no tienen procedimientos incompatibles, se ventilan por el mismo procedimiento, no se encuentra vencido el lapso de pruebas, se encuentran notificadas las partes.
Por cuanto esta juzgadora considera, después de una revisión de las actas procesales, que se deben acumular las dos causas, para que se obtenga una sola decisión al fondo de la controversia, pues dichos procedimientos no son incompatibles o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no son excluyentes o contrarios entre sí, dichas causas son llevadas por el mismo procedimiento y para evitar sentencias contradictorias. Es por lo que se acuerda la acumulación de las causas Nros PP01-V-2016-00037 y PP01-V-2014-000316. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, previno primero ya que la causa PP01-V-2014-000316, llevada por ese tribunal, fue admitida en fecha 7 de octubre del 2014 y la misma se encuentra en estado de certificar las boletas de notificaciones a los fines de fijar la causa para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Siendo que la causa PP01-V-2016-00037, llevada por este tribunal, fue admitida en fecha 1 de marzo del 2016, según consta en el auto de admisión inserto al folio 226 de la primera pieza, por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para que se acumulen las causas, siga conociendo de las mismas y se resuelva en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS NROS. PP01-V-2014-000316, Y PP01-V-2016-00037, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el Juzgado que previno primero y para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 8, en beneficio del interés superior del adolescente y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se acuerda remitir el presente expediente, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de Doscientos treinta y dos (232) folios útiles y la segunda constante de dieciocho (18) folios útiles. Désele salida, y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
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