PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 03 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000565

SOLICITANTE: MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.563.364.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Arnoldo José Zuñiga Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.599.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 13 de junio de 2.016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.364, con domicilio en ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Arnoldo José Zuñiga Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.599, actuando en nombre propio, en representación de su hijo, el ciudadano: JOSÉ DANIEL ESCALONA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.378, quien para el inicio de la presente solicitud contaba con 17 años de edad, y de la ciudadana NAYBELIS COROMOTO ESCALONA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.379; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.720 y falleció ab-intestato en fecha 23 de mayo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de junio de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 16 de junio de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 29 de julio de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ofelia del Carmen Montilla González y Ramón Alexi Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.648.758 y V-4.242.116, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto.
Ahora bien, se deja constancia que por error involuntario de trascripción en el acta de fecha 29/07/2016, donde se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, se omitió declarar como heredera a la parte solicitante, ciudadana MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, antes identificada, ya que la misma posee tal cualidad, por ser la cónyuge del mencionado De Cujus, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 09 y 10 del presente asunto, por lo que se subsana el error cometido con la presente actuación. DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, en su condición de conyugue, y a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL ESCALONA VILLAVICENCIO y NAYBELIS COROMOTO ESCALONA VILLAVICENCIO, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.720 y falleció ab-intestato en fecha 23 de mayo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ofelia del Carmen Montilla González y Ramón Alexi Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.648.758 y V-4.242.116, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 16, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, identificada plenamente en autos, y los ciudadanos JOSÉ DANIEL ESCALONA VILLAVICENCIO y NAYBELIS COROMOTO ESCALONA VILLAVICENCIO, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de mayo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARBELI YUDITH VILLAVICENCIO MENDOZA, en su condición de conyugue, y a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ESCALONA VILLAVICENCIO y NAYBELIS COROMOTO ESCALONA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.188.378 y V-26.188.379, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAFAEL ESCALONA FERNÁNDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de mayo de 2016, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 550, Folio 50, Tomo 3, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,


Abg. Julio César Duran Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-