PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PH06-J-2016-000022
PARTES: OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUDIÑO y
HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de julio de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUDIÑO y HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.783.626 y V-21.525.474, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Ramses Ricardo Gómez Salazar y Miguel Armando Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.010 y 65.695, en su orden; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrios Las Flores, avenida principal de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de julio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 27 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 04 y 03 años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. De igual forma, se dejó constancia que no se escucharía la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 años de edad, por cuanto no cuenta con la madurez suficiente para emitir opinión en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2010, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52, Folio 52, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04, 03 y 01 año de edad, respectivamente; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 04, 03 y 01 año de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04, 03 y 01 año de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establece que el padre tendrá un régimen de acceso amplio sin restricción alguna, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente los llevará a pasear previo acuerdo con la madre, pudiendo pernoctar fuera del hogar materno sin necesidad de convenio expreso, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y demás familiares de éste, y así brindarles estabilidad emocional a los mismos, salvo convenios telefónicos entre ambos padres, o de ser necesario con la abuela materna de sus menores hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en efectivo y en moneda de curso legal, depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre (la cual declara que le hará entrega del número y del banco, en el transcurso de 01 mes, y de no resultar así, el padre seguirá consignando en el expediente Nº PP01-J-2016-000490, de notoriedad judicial de este Tribunal), para sus hijos, cubriendo los gastos de alimentación y útiles, de aseo personal, además de cubrir gastos extraordinarios de educación conjuntamente con la madre, tratamientos y atenciones médicas, medicinas, vacaciones, vestidos y gastos navideños, todo de por mitad dentro de sus posibilidades económicas, pudiendo ambos padres fijar aumentos convenidos cada vez que aumente el salario mínimo; en el entendido que por la condición de funcionario público (militar) del padre, éste cuenta con un seguro médico (IPSFA) para sus hijos, faltando únicamente por incluir el menor de éstos, es por lo que la madre se obliga a permitir sin obstáculo alguno, que el padre se encargue de los tramites administrativos para la inclusión de dicho servicio médico, pudiendo trasladar a sus hijos a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para la obtención del carnet obligatorio para disfruta de dicho servicio, y en relación al resto de sus hijos para actualizar los datos del referido servicio; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan si durante su unión conyugal adquirieron o no bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUDIÑO y HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUDIÑO y HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52, Folio 52, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04, 03 y 01 año de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado fírmela sentencia, a los fines de su ejecución y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Duran Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
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