PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 04 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-001091

SOLICITANTE: ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.464.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José R. Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 233.864.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.464, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José R. Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 233.864, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, el niño GREGORIO RAFAEL PETAQUERO VALERA, de 08 años de edad, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.465; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su madre, la causante: DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.213 y falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite nuevamente la solicitud con sus recaudos en fecha 20 de junio de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 45 del expediente, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de julio de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadano: ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, mediante acta civil de fecha 27/07/2016. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: María Auxiliadora Valera Rojas y Maribel del Carmen Martínez Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.762 y V-15.798.737, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, identificado en autos, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y así como al ciudadano JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA, plenamente identificado en autos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.213 y falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Ahora bien, se deja constancia que por error involuntario de trascripción en el acta de fecha 27 de julio de 2016, en la integridad de la misma se transcribió el nombre de la causante de la siguiente manera: DALIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, debiendo asentar correctamente el nombre de la forma siguiente: “DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO”, por lo que se subsana el error cometido con la presente actuación.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: María Auxiliadora Valera Rojas y Maribel del Carmen Martínez Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.762 y V-15.798.737, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, identificado plenamente en autos, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y el ciudadano JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA, ut supra identificado, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de su madre, la De Cujus DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al ciudadano ANTHONY RAFAEL PETAQUERO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.464, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad y al ciudadano JOSÉ RAFAEL PETAQUERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.465, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA ROSA VALERA DE PETAQUERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.213 y falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de TAQUICARDÍA IMPRAVENTICULAR, NEUMONIA BASAL IZQUIERDA COMPLICADA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, según certificado de defunción cursante al folio 11 del expediente, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-