PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 04 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000602
SOLICITANTE: OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.835.158.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luís Antonio Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibe solicitud por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana: OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.158, de éste domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Luís Antonio Fadul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, actuando en nombre propio, en representación de los ciudadanos: YUBLICXE MAYGUALIDA AZUAJE SAAVEDRAN, RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN, RENNY ALEJANDRO AZUAJE LORIN, RUBER ELIECER AZUAJE LORIN y BRITZELY YURIMA AZUAJE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.050.875, V-12.648.356, V-13.604.872, V-16.208.282 y V-10.724.116, en su orden, así como también en beneficio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, WILSON ANTONIO AZUAJE BAPTISTA, ORLANDO JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, EDDIE NOEL AZUAJE SAAVEDRA, OSCAR RENE AZUAJE SAAVEDRA y NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.058.637, V-8.064.468, V-7.468.857, V-8.065.907, V-9.402.554 y V-10.056.912, respectivamente, identificativos que se evidencia del certificado de defunción que corre inserto al folio Nº 10 fte y vlto del expediente, por cuanto se obvió a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.980 y falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2015, en el Centro Médico Caprellanos de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de junio de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de junio de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 61 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 01 de agosto de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, quien emitió opinión mediante acta cursante al folio 66 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Melecio Arcangel Martínez Pineda y Gladys Coromoto García Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.400.464 y V-10.055.573, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, en su condición de conyugue, a los ciudadanos YUBLICXE MAYGUALIDA AZUAJE SAAVEDRAN, RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN, RENNY ALEJANDRO AZUAJE LORIN, RUBER ELIECER AZUAJE LORIN, BRITZELY YURIMA AZUAJE SAAVEDRA, NESTOR JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, WILSON ANTONIO AZUAJE BAPTISTA, ORLANDO JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, EDDIE NOEL AZUAJE SAAVEDRA, OSCAR RENE AZUAJE SAAVEDRA y NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, ut supra identificados, y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 13 años de edad, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.980 y falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2015, en el Centro Médico Caprellanos de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Melecio Arcangel Martínez Pineda y Gladys Coromoto García Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.400.464 y V-10.055.573, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 07 al 30, ambos inclusive y 40 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, identificada plenamente en autos, los ciudadanos YUBLICXE MAYGUALIDA AZUAJE SAAVEDRAN, RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN, RENNY ALEJANDRO AZUAJE LORIN, RUBER ELIECER AZUAJE LORIN, BRITZELY YURIMA AZUAJE SAAVEDRA, NESTOR JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, WILSON ANTONIO AZUAJE BAPTISTA, ORLANDO JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, EDDIE NOEL AZUAJE SAAVEDRA, OSCAR RENE AZUAJE SAAVEDRA y NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, ut supra identificados, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2015, en el Centro Médico Caprellanos de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana OSVANI RAMONA LORIN DE AZUAJE, en su condición de conyugue, a los ciudadanos YUBLICXE MAYGUALIDA AZUAJE SAAVEDRAN, RONNARD ALEXANDER AZUAJE LORIN, RENNY ALEJANDRO AZUAJE LORIN, RUBER ELIECER AZUAJE LORIN, BRITZELY YURIMA AZUAJE SAAVEDRA, NESTOR JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, WILSON ANTONIO AZUAJE BAPTISTA, ORLANDO JOSÉ AZUAJE BAPTISTA, EDDIE NOEL AZUAJE SAAVEDRA, OSCAR RENE AZUAJE SAAVEDRA y NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, ut supra identificados, y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NESTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de abril de 2015, en el Centro Médico Caprellanos de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de CARDIOPATIA ISQUÉMICA, INSUFICIENCIA CARDIACA, según acta de defunción Nº 425, Folio 176, Tomo 2, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
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