REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la Sociedad Mercantil de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria celebrada entre ambas partes protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 90-2016.

I
NARRATIVA


PIEZA DE MEDIDAS

Cursa a los folios 1 y 2 copia certificada de auto de admisión, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo del año en curso. Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, treinta (30) de Mayo del año que discurre y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 3 al 27 ambos inclusive).

Posteriormente se recibe escrito de oposición a la medida decretada suscrito por el accionado de autos y anexos acompañados conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 28 al 46 ambos inclusive. De seguidas, el tribunal ordena testar la foliatura irregular conforme se desprende cursante al folio 47.

Corre inserto a los folios 48 al 77 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas y anexos acompañados, presentado por la parte actora, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE. Inmediatamente cursa a los folios 78 al 91 ambos inclusive, escrito presentado por el accionante y auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia cautelar.

Así pues, estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso, esta juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:

II
MOTIVA

La oposición cautelar presentada por la parte accionada en su escrito acompañado de instrumentales inserto a los folios 28 al 46 ambos inclusive es livianamente expresada y apoyada básicamente en dos extractos decisorios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo someramente lo que sigue, se cita:

(…). Procedo a hacer oposición a la medida cautelar decretada ex oficio por este juzgado, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), derivado de las circunstancias de hecho –quaestio facti- y razones de derecho –quaestio iuris- que me permito narrar a continuación:

Ha sido profusa la Jurisprudencia del Alto Tribunal, al proscribir las medidas cautelares que, atentan contra el orden y autonomía societaria; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1153, dictada el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 07-1291, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz (Caso: Ricardo Krulig Gelman en amparo.) sostuvo:

(…)

Por tal motivo, tomando en cuenta que, todos los Jueces, son Jueces constitucionales por excelencia y, que el amparo no es la única vía para hacer cesar la situación jurídica infringida, tal y como los sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 94, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el expediente distinguido con el número: 14-1192, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr, Arcadio Delgado Rosales (Caso: Joan Aly Pérez Mejías, en amparo.) dentro de los siguientes términos:

(…)

Pido a este Juzgado, revoque la medida cautelar decretada ex oficio en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en cuyo texto, se designó un administrador, al margen de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.” anteriormente identificada. (…).


Antes de entrar al fondo del asunto, debe remontarse este Tribunal a las bases de la medida cautelar que dio origen a la oposición planteada por el accionado de autos. Así pues, en aquella oportunidad, constando en autos todos los elementos suficientes a los fines de providenciar la medida peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal negó por improcedente la medida de secuestro pretendida por el actor y en su defecto decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón conforme a los siguientes términos, se reproduce:

(…). De ahí que, en atención a los hechos narrados en el escrito de demanda, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de la producción animal desarrollada en el predio y constatada por este Tribunal en atención a la notoriedad judicial conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la cusa signada bajo el Número 84-2016, en fecha, cinco (05) de Febrero del año en curso.

La misma consistirá en la protección de la actividad animal que se está desarrollando en el predio AGROPECUARIA LA TOREÑA mediante la designación de un experto administrador profesional de la medicina veterinaria en sustitución del ciudadano JOHRVIC SOSA, sin que tal designación repercuta negativamente en los derechos que como trabajador pudiera eventualmente ostentar el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Fundamental.

El designado se encargará conjuntamente con la actora y los demás accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., de la administración, cuidado y/o protección del mismo y los aspectos neurálgicos del manejo del mencionado lote de terreno tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales y/o operativos evitando así su ruina, paralización, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de seguridad agroalimentaria, todo en aras de que se cumplan los principios sobre los cuales reposa el Derecho Agrario venezolano. Y así se declara.

Luego, esta juzgadora mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con la designación de un administrador conforme se adelantó precedentemente y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida de secuestro pretendida por la accionante, ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), sobre el tractor MARCA: BELARUS 321 35HP, SERIAL: 0101308707; SERIAL DE CARROCERÍA: 01104485-7393772, propiedad del accionado, ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 ejusdem, consistente en la designación de un EXPERTO ADMINISTRADOR quien se encargará conjuntamente con la actora y los demás accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., de la administración, cuidado y/o protección del mismo y los aspectos neurálgicos del manejo del mencionado lote de terreno tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales y/o operativos evitando así su ruina, paralización, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de seguridad agroalimentaria, todo en aras de que se cumplan así los principios sobre los cuales reposa el Derecho Agrario venezolano. Y así se decide.

TERCERO: En virtud al particular primero se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón con asiento en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que un (1) funcionario profesional en el área de la medicina veterinaria adscrito a esa Oficina sea designado, para que cumpla la función de experto administrador. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, en aras de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso y como quiera que para esa oportunidad la parte demandada no se encontraba debidamente citada, se dispuso en la supra reproducida decisión que podría oponerse a ésta dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ocurrió en el caso de autos y se dejó reflejado precedentemente.

En este mismo orden, dispone la mencionada norma especial que, haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos e intereses; constatándose de las actuaciones procesales que corren insertas en la presente pieza de medidas que sólo la parte accionada promovió las siguientes:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por el demandado de autos dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 246 de la Ley Especial Agraria y a tal efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "A", promueve y hace valer como prueba en copia certificada acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), anotada bajo el Número 23, Tomo 118-A; mediante la cual pretende demostrar que la referida sociedad de comercio, quien no es parte en juicio, posee personería jurídica propia y patrimonio separado al de sus accionistas, todo conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, motivo por el cual, no puede ser afectada por una medida cautelar dictada en un proceso judicial que no la vincula en lo más mínimo.

Así pues, siendo ésta una instrumental pública, se aprecia y valora con valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, denota el cumplimiento de las formalidades legales en la formación de la sociedad mercantil previstas en los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio. Y así se declara.

Marcado con la letra "B" promueve y hace valer como prueba en copia certificada, última reforma estatutaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A., anteriormente identificada, realizada en asamblea celebrada el cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), quedando anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A; la parte promovente señala que con la misma pretende demostrar que conforme a las cláusulas séptima y octava, la referida persona jurídica posee administración propia que no puede ser cautelarmente alterada en un juicio en el cual no es parte.

En efecto, de la precitada instrumental se evidencia en las cláusulas citadas lo siguiente, se reproduce:

CLAUSULA SÉPTIMA: La dirección Administrativa de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva que tendrá los más amplios poderes de administración y disposición mientras la Asamblea no esté reunida y estará, integrada por Un (1) Presidente, Un (1) Vice-Presidente y Dos (2) Directores-Gerentes. El Presidente y Vice-Presidente tendrán idénticas facultades y los mismos durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus facultades. Una vez concluido este período de cinco (5) años, los miembros de la Junta Directiva seguirán desempeñando sus respectivas funciones hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y tomen posesión de sus cargos. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán siempre con el Cincuenta por ciento (50 %) de los votos de sus accionistas. A los efectos determinados del Artículo 244 del Código de Comercio vigente, cada uno de los miembros de la Junta Directiva deberá depositar, en la Caja Social Cinco (5) acciones de la Compañía. CLAUSULA OCTAVA: El PRESIDENTE y EL VICE-PRESIDENTE, actuando conjunta o separadamente cualquiera de ellos, constituyen el órgano ejecutivo de la Junta Directiva y tienen las siguientes facultades: a) Nombrar los empleados de la compañía, nombrar apoderados especiales, judiciales y permanentes de la misma, fijar sueldos y revocar nombramientos. b) Acordar gastos ordinarios y extraordinarios de la compañía. C) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y presentar anualmente un informe sobre las actividades de la compañía y un estado de cuentas demostrativo de la situación de la misma. d) Resolver sobre la compra de muebles o inmuebles, transacciones y celebración de contratos de cualquier naturaleza y firmar dichas negociaciones, librar cheques y en general, emitir, aceptar y endosar letras de cambio. e) Solicitar créditos en cuentas corrientes o cualquier otra forma o movilizar las mismas. f) Vender, hipotecar o en cualquier otra forma gravar los bienes de la Compañía. g) Decretar previa aprobación de la Asamblea los dividendos a repartir. h) Representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que tuviere interés, pudiendo convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, anunciar y formalizar recursos ordinarios inclusive el de casación y dictar en fin todas las providencias necesarias para la mejor administración de la Compañía. Los Directores-Gerentes suplirían las faltas del Presidente y Vice-Presidente, siempre que estos los autoricen por Asamblea destinada a tal fin.

La instrumental referida se aprecia como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 221 del Código de Comercio, con tal medio probatorio, el cual es apreciado y valorado por esta sentenciadora, se desprenden algunas modificaciones estatutarias del documento constitutivo efectuadas por los accionistas mediante asamblea extraordinaria de accionistas. Y así se declara.

De manera tal que, revelada como quedó la disconformidad del accionado respecto a la medida decretada y a tal efecto pretende sea revocada por cuanto según sus alegaciones fue designado un administrador al margen de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A. supra identificada, este Tribunal debe señalar lo siguiente.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene diversas normas que disponen los poderes con que faculta a sus jueces; entre otros, los probatorios, de dictar despachos saneadores, cautelares (con o sin juicio), toda vez que se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico. Tan es así que la disposición final cuarta dispone que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
En plena armonía con lo anterior, debe advertirse que en el sistema constitucional vigente, el derecho de asociación dispuesto en el artículo 52 en concatenación con el artículo 112, (esta última que conjuntamente con otros principios constitucionales hace referencia al orden social), no es una posición o bien jurídico cercado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de la libertad definido a partir del propio Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca esos derechos sino que por el contrario procurará facilitar su ejercicio de conformidad con la Ley; no obstante, esto no quiere significar que los particulares tampoco pueden ostentar una protección constitucional fuera de los limites que el propio Texto Fundamental establece en proporción o en relación a su situación jurídica, verbigracia, la de accionistas de una sociedad mercantil.
Así, en actividades tan vulnerables y dinámicas como la agraria, sus dependientes no pueden pretender un derecho antepuesto o de mayor jerarquía “ser accionista”, que sólo puede ser limitado sin afectar su núcleo esencial, por cuanto en ese mismo ámbito fundamental se conjugan entidades jurídicas de igual valor constitucional, tal como la relativa al crecimiento de la actividad agrícola para garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria que se concretan en la manifestación del propio constituyente declarando que se promoverá la agricultura sustentable como base del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna y en conjunto y plena coordinación, habilitó legalmente al juez agrario con amplias facultades para dictar las medidas que sean necesarias bajo estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la propia Ley Especial.
En la secuencia de las anteriores consideraciones, se refleja lo analizado precedentemente en sentencias como la resuelta por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha, primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), en la cual en ese grado de la jurisdicción especial dispuso lo que sigue, se cita:

En base a lo ampliamente expuesto en precedencia, es por lo que este sentenciador encuentra clara evidencia que en caso de verse afectadas las actividades comerciales de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, pudiese traducirse en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de los productos cárnicos y sus derivados, así como del valor genético y de fertilidad ahí constituido, y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, mientras duren los procesos administrativos en curso.

En consecuencia, en virtud a lo extensamente expuesto a lo largo de la presente justificación de cautela especial, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, considera ajustado a derecho decretar: 1) Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa principal se encuentra en la Avenida Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia, estado Carabobo, así como de sus hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, y de todo el material genético y de fertilización, a los fines de que tome posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual este sentenciador comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida. 2) La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar al abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para lo cual este sentenciador dispone que dicha junta de administración, tendrá las más amplias facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, movilizar dichas cuentas y depósitos y autorizar a otras personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como podrán realizar dicha movilización, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y más allá de sus fronteras, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente decreto. Así se declara y decide.


De la misma forma vale la pena resaltar, el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, den fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del entonces Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció, se reproduce:

(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Resaltado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. (…).


Conforme se evidencia del criterio jurisprudencial con carácter vinculante, la precitada Sala confirmó los poderes especiales del Juez Agrario para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios y la no interrupción de la producción, a objeto de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina, destrucción y/o desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en el caso de autos conforme se reprodujo precedentemente, este Tribunal a la luz del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 ejusdem, dispuso el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., consistente en la designación de un experto administrador, funcionario público profesional en el área de la medicina veterinaria adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón con asiento en la ciudad de Santa Ana de Coro, a objeto de que se encargue conjuntamente con la actora y los demás accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., de la administración, cuidado y/o protección del mismo y los aspectos neurálgicos del manejo del mencionado lote de terreno tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales y/o operativos evitando así su ruina, paralización, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de seguridad agroalimentaria, todo en aras de que se cumplan así los principios sobre los cuales reposa el Derecho Agrario venezolano, hasta tanto la presente causa se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así las cosas, la acordada ni sustituye presuntos administradores existentes, ni tomará decisiones en contra de las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas diseñada en los estatutos sociales y legalmente previstas impidiéndoles la voluntad a los asociados; tampoco se ubica por encima de regulaciones entonces establecidas por Jhon Payares Toro y Odoardo Camero Echegaray según acta contentiva de los Estatutos Sociales de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) o su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria celebrada entre ambas partes protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A, infringiendo el derecho constitucional relativo a la asociación mercantil precedentemente analizado; ni tampoco se decretó con base a la creación de un régimen de administración diferente al acordado por los accionistas dejando abierta y sin restricciones las funciones del administrador, sino mas bien conforme se desprende claramente del dispositivo del fallo, el mismo coadyuvara con AMBAS PARTES en las actividades propias del predio, a saber, con las ciudadanas ELIZABETH PAYARES CAMERO, ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, en su situación de parte demandante y con el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE hoy parte demandada y a su vez oponente de la medida decretada en la presente causa.

En armonía con lo anterior es oportuno resaltar que las providencias cautelares por su naturaleza jurídica, se encuentran en principio alineadas en el marco del derecho privado, en contraposición a las enmarcadas dentro del derecho agrario, ergo, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas al interés y entorno social y colectivo así como a los bienes de producción agrícola.

En tal sentido, tal fraccionamiento es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas providenciadas en un juicio agrario y en un juicio civil (mercantil). En el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando por ejemplo la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero, se dictan cardinalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio e incluso con prescindencia de juicio previo.

De igual modo es importante señalar que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico vigente, luego, su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

En tal sentido, como quiera que es deber del juez agrario asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria dados los supuestos de las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el accionado de autos no logró mediante sus alegaciones ni las pruebas aportadas persuadir con fundamento a esta sentenciadora para revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida especial agraria decretada por este Tribunal, en fecha, treinta (30) de Mayo del presente año, ni tampoco a la fecha presente existen elementos para modificarla o sustituirla conforme se modifiquen el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerite según se dispuso en el particular cuarto de la precitada decisión y, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, confirmándose la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL como así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el demandado, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda en su carácter de accionista mayoritario y presidente de la Sociedad Mercantil de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y su última modificación estatuaria según acta de asamblea extraordinaria celebrada entre ambas partes protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A, en contra de la decisión emitida por este Juzgado, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso. Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares y la cual estará vigente hasta tanto sea resuelto el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesto por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO identificadas en autos. Y así se decide.

TERCERO: La medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, al Primer (1º) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las nueve y cincuenta antes-meridiem (09:50 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO.