REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-00115
Quien suscribe Abogada KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.; y en consecuencia vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la profesional del derecho abogada MOIRANI DEL CAMEN ZABALA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación iniciada en fecha 07 de octubre de 2015,expediente Fiscal 11F10-0172-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
Investigado: GUSTAVO GARMENDIA, demás datos de identificación se desconocen.
Víctima: F.A.DM. (Identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de lA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DE LOS HECHOS:
En el presente se da inicio a la investigación en fecha 06 de junio de 2012, por denuncia interpuesta ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la ciudadana Angela Nazareth Morillo, venezolana, cédula de identidad N° 13.026.431; la cual manifestó que desde hace varios años sabe de los problemas familiares de la familia de su sobrina PRANCYS ANGELY, porque ella le contó en una oportunidad que GUSTAVO GARMENDIA le había pegado y le pidió que no le contara nada a nadie porque sabia que su mamá le iba a pegar, a escondidas la adolescente le contaba a la ciudadana ANGELA MORILLO que el referido ciudadano la maltrataba, la humillaba, y que también le había dado una cachetada y que casi la atropellaba con el carro, y como tenia la rodilla y la pierna raspara la mama la obligo a decir que era que se había caído de una bicicleta lo ultimo fue el día 04-06-2012 que su sobrina FRANCYS le llegó a su casa Llorando diciéndole que no quería regresar porque GUSTAVO GARMEDIA, la había insultado y le había dicho gorda de mierda, hija de perra, que en su carro no se iba a montar y que su mamá era una pobre diabla.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“(…)
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante del contenido de las mimas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con el acta de denuncia formulada por la ciudadana ANGELA MORILLO, acta de entrevistas de la presunta víctima …, las entrevistas que rindieron MORILLO GONZÁLEZ EGLEE NARCISA, MORILLO GONZÁLEZ FRANCYS MERCEDES y DEL MORAL MORILLO JORGE FELIPE en las cuales refieren solo tener conocimiento del momento en el cual la niña se va del lugar donde se encontraba con su madre, pero en ningún momento son contestes al confirmar que haya visto algún mal trato verbal o físico en contra de la adolescente (…) aunado a ello contamos con el informe de Evaluación Psicológico que es fundamental para comprobar este delito y en la cual arrojó lo siguiente: … la evaluada tiene una personalidad adaptada y de autodirección, los síntomas asociados a sentimientos de agresividad y enojo surgen de manera espontánea y la situación familiar que confronta por lo que no se detecta patología en el área psicológica vinculada al hecho, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputada”
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es Justicia, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días de Enero de 2014”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del investigado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, tales como:
• Denuncia formulada en fecha 06/06/2012,por la ciudadana ANGELA NASARETH MORILLO GONZÁLEZ, ante el ministerio público, en la que expuso que desde hace varios años sabe de los problemas familiares de la familia de su sobrina PRANCYS ANGELY, porque ella le contó en una oportunidad que GUSTAVO GARMENDIA le había pegado y le pidió que no le contara nada a nadie porque sabia que su mamá le iba a pegar, a escondidas la adolescente le contaba a la ciudadana ANGELA MORILLO que el referido ciudadano la maltrataba, la humillaba, y que también le había dado una cachetada y que casi la atropellaba con el carro, y como tenia la rodilla y la pierna raspara la mama la obligo a decir que era que se había caído de una bicicleta lo ultimo fue el día 04-06-2012 que su sobrina FRANCYS le llegó a su casa Llorando diciéndole que no quería regresar porque GUSTAVO GARMEDIA, la había insultado y le había dicho gorda de mierda, hija de perra, que en su carro no se iba a montar y que su mamá era una pobre diabla.

• Entrevista rendida por la adolescente, F.A.DM. de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien expuso: “hace ochos años mi mamá conoció al Señor GUSTAVO y él se estaba divorciando de su esposa y ellos empezaron a tener una relación, a mi y a mi hermano nos trataba bien en ese momento, pero siempre habían peleas en la casa entre mi mamá y el señor GUSTAVO; y todo empezó cuando yo tenia como 9 años y el estaba bravo y yo le pregunte que le pasaba y el me dijo que eso no era problema mío y yo le dije que claro que era mi problema porque era con mi mamá y me empezó a gritar que yo no tenia porque estarme metiendo en su relación y yo le dije que el no era nada para mi mamá y que no tenia porque estarme gritando y desde ese momento la agarro conmigo”.

• Entrevista de fecha 06-06-2012, rendida por la testigo MORILLO GONZÁLEZ EGLEE NARCISA, ante este despacho fiscal en la cual manifestó lo siguiente: “resulta que el día de ayer en horas de la mañana mi hermana ANGELA MORILLO me llamó telefónicamente y me dice que mi sobrina FRANCIS DEL MORAL MORILLO, se encontraba en su casa, por cuanto se había ido de sus casa, ya que no aguantaba tanto por parte del ciudadano GUSTAVO GARMENDIA, quien es la actual hermana FRANCIS MORILLO por lo que le dije que saliera del trabajo para niña, en horas de la tarde converso con mi sobrina, preguntándole que había pasado, ella me contó que ese señor la maltrataba verbalmente y físicamente en muchas oportunidades y que su mamá sabe lo que esta pasado y no hace nada por lo que le colmo la paciencia.

• Consta entrevista de fecha 07-06-2012, rendida por la testigo MORILLO GONZÁLEZ FRANCYS MERCEDES ante el despacho fiscal en la cual manifestó lo siguiente: “resulta que el día 04-06-20l2, llego de mi trabajo en horas de la tarde mi pareja de nombre GUSTAVO GARMENDIA, me estaba esperando para que buscáramos a mi hijo pequeño en la guardería, cuando eran las 5:36 de la tarde, mi hija de nombre (identidad omitida) me pregunta donde nos íbamos a ver yo le dije que me esperara en la escuela, luego la buscamos y salimos a comer, cuando estoy pagando la cuenta y nos dirigimos a mi vehículo observo que mi hija se estaba montando a un taxi spark gris tratamos de seguirlo pero desapareció, luego llegamos a mi residencia cuando eran las 9:00 de la noche comencé a llamar a sus compañeras lo cual se me hizo difícil comunicarme y otras no tenían conocimiento de ella, luego mi hijo JORGE DEL MORAL llamó a mi hermana ANGELA MORILLO preguntando por (identidad omitida), diciéndome que no tenia conocimiento de ella, solo pregunto si GUSTAVO se encontraba en la casa, salimos por las adyacencias de la ciudad a ver si la veíamos pero fue infructuosa la búsqueda, al día siguiente llame a mi hermana ANGELA MORILLO preguntándole el conocimiento de mi hija, ella me contestó que la iba a buscar al hospital, me dirijo a varios organismos en procura de mi hija, el día de ayer 06/04/2012 llame a mi hermana YAJAIRA MORILLO quien me dijo que Llamara a Ángela que ella la tenía, cosa que procedí a hacer, quien me dijo que estaban en el Consejo de Protección del Municipio Miranda, en la calle Bolívar, eso fue a horas del mediodía donde se encontraba mi hija con mis hermanas ANGELA Y EGLEE MORILLO.
• Consta entrevista de fecha 06-06-2012, rendida por la testigo DEL MORAL MORILLO JORGE FELIPE ante el despacho fiscal en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes por la noche mi hermana (identidad omitida) se fue del local donde estábamos comiendo sin avisar a ninguno a casa de una tía de nosotros de nombre ANGELA MORILLO, la estuvimos buscando por todo Coro, en ese mismo día llamé a mi tía ANGELA MORILLO, le pregunte si mi hermana Ángela estaba con ella contestando que no y solo me preguntó si mi padrastro GUSTAVO GARMENDIA estaba en mi casa luego llamó de nuevo a preguntar lo mismo, el miércoles mi mamá llamo a mi tía YAJAIRA MORILLO y le dije que ha mi hermana la tenia ANGELA, (…)”
• Consta igualmente Informe Psicologico, suscrito por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo Loaiza, Psicóloga, adscrita a la unidad de atención a la víctima de la Fiscalía del estado Falcón, quien evaluó a la adolescente víctima, y que arrojó como resultado que la evaluada tiene una personalidad adaptada y de autodirección, los síntomas asociados a sentimientos de agresividad y enojo surgen de manera espontánea y la situación familiar que confronta por lo que no se detecta patología en el área psicológica vinculada al hecho.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que si bien es cierto que se denuncio un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, no es menos cierto que de las diligencias realizadas no emergen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano investigado, ya que tanto de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA MORILLO GONZÁLEZ, como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos MORILLO GONZÁLEZ EGLEE NARCISA, MORILLO GONZÁLEZ FRANCYS MERCEDES, DEL MORAL MORILLO JORGE FELIPE, solo se puede extraer que Tuvieron conocimiento que la adolescente F.A.DM. de 15años de edad (Identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de lA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se retiro en un taxi, del sitio donde se encontraba con su madre y que posteriormente se verifico que estaba en casa de Angela Morillo, tía de la adolescente y denunciante; y de ninguna de dichas declaraciones se desprende que la adolescente haya sido objeto de maltato ni físico ni verbal; lo cual lo va a reforzar el contenido del informe Psicológico realizado a la víctima por la Psicóloga Cruz Marbella Arevalo Loaiza, Psicóloga, adscrita a la unidad de atención a la víctima de la Fiscalía del estado Falcón, el cual arrojó como resultado que la evaluada tiene una personalidad adaptada y de autodirección, los síntomas asociados a sentimientos de agresividad y enojo surgen de manera espontánea y la situación familiar que confronta por lo que no se detecta patología en el área psicológica vinculada al hecho: por lo que habiendo trascurrido desde la fecha 06/06/2012 en que se inició la investigación hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo 23/01/2014, más de un año, siete meses y diecisiete días, lo cual sobre pasa el lapso establecido por la ley para realizar la investigación; y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, en consecuencia procede el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el ciudadano investigado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano GUSTAVO GARMENDIA, demás datos de identificación se desconocen, por este caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000115, seguido al ciudadano GUSTAVO GARMENDIA, demás datos de identificación se desconocen, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana H.M.R.C. adolescente (Identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 65 de lA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


SECRETARIA
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ A.