REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001162
Quien suscribe Abogada KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, procede se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual contiene solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2016, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación iniciada en fecha 24 de septiembre de 2015, expediente Fiscal MP-444097-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
Investigado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA, demás datos de identificación se desconocen.
Víctima: MISDAY ERIKA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, cédula de identidad N° 11.804.851
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de septiembre de de 2015, la ciudadana MISDAY ERIKA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, cédula de identidad N° 11.804.851, se presenta ante la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a fin de denunciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, de quien no aporto otros datos de identificación se desconocen, exponiendo que estaba haciendo sus labores de trabajo en la gobernación y vino el ciudadano José Gregorio García, y la estaba ofendiendo, y le dio un golpe en la costilla, y que ella para defenderse intento cachetearlo pero no le pego, que el hecho ocurrió el día 18 de septiembre del 2015, como a las 08:00 de la mañana; y al ser interrogada sobre el motivo que pudo haber tenido el ciudadano para agredirla, manifestó creer que estaba ebrio.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“(…) Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO SARCIA hacia la ciudadana MISDAY ERIKA SARCIA SANCHEZ no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO SARCIA violentó físicamente a la ciudadana MISDAY ERIKA SARCIA SANCHEZ.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA, es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha solo se cuenta con la denuncia de la víctima quien a pesar de que se intentó su notificación la misma no compareció.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SARCIA, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa. (…)
Enseña la Jurisprudencia que el verdadero enjuiciamiento de un ciudadano sólo debe ser requerido cuando existan elementos suficientes para ello, cuando tanto el representante Fiscal, como el Juez pueda evidenciar un “pronostico serio de condena”, y estos elementos deben necesariamente revelar que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
La fase de investigación en el presente caso ha finalizado, y a) no existir la posibilidad de añadir otros elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano debe solicitarse el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en aras de garantizar debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables.
PETICIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el articulo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del investigado, verificando que las diligencias practicadas en la investigación se tienen las siguientes:
• Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24/09/2015, emitida por la Fiscalía en la que se requiere la practica de las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho denunciado.
• Acta de Denuncia de fecha 18/09/2015, rendida por la ciudadana MISDAY ERIKA GARCIA SANCHEZ, en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde narre las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo la que se desarrollaron los hechos denunciados.
• Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia de haber practicado las diligencias tendientes a esclarecer el hecho, y entre estas la citación del presunto agresor.
• RESULTADO DE EXAMEN MEDICO - LEGAL, número 2713, de fecha 18/09/201 5, realizado por el Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (SENAMECF Coro Falcón) a la ciudadana MISDAY ERIKA GARCIA SANCHEZ, en el cual se deja constancia del carácter de las lesiones y que las mismas sanan en un lapso de 15 días.
• Acta de Citación vía telefónica realizada a la ciudadana MISDAY ERIKA GARCIA SANCHEZ de fecha 13/10/2015.
• Boleta de citación enviada a la ciudadana MISDAY ERIKA GARCIA SANCHEZ de fecha 13/10/2015.
• Oficio solicitando Diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas Sub Delegación de Coro estado Falcón.
• Oficio notificando al Tribunal de Primera Instancia eh Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del inicio de la investigación en el presente caso.-
Ahora bien, los elementos de convicción recabados en la investigación, son la denuncia presentada en fecha 18 de septiembre de 2015.por la ciudadana Misday García, en contra del ciudadano José Gregorio García, del cual se desconocen otros datos de investigación, por lo que no esta plenamente identificado; y en loa cual manifiesta que dicho ciudadano en esa misma fecha la golpeo en las costillas; asimismo, consta Experticia Médico Legal, realizada en la misma fecha por el Dr. Eduar Jordan Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y ciencias Forenses, sede Coro, practicado a la denunciante, el cual arrojo como resultado que presenta lesiones carácter de las lesiones en el costado izquierdo del tórax y que las mismas sanan en un lapso de 15 días. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que si bien es cierto que se denuncio un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, no es menos cierto que de las diligencias realizadas no emergen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano investigado, de quien ni siquiera se conoce los datos para identificarlo, ya que con la sola denuncia y la experticia medico legal por si sola no son suficientes, se determino que existen unas lesiones, pero no se puede determinar que el autor de las mismas sea el ciudadano denunciado; y trascurrido el lapso de ley para que se realice la investigación, a la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, en consecuencia procede el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal y a sí debe decidirse; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el ciudadano investigado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA, por este caso. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-001162, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA, demás datos de identificación se desconocen, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISDAY GARCÍA SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


SECRETARIA
ABOG. MARIA RODRÍGUEZ A.