REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001353


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ SCHOTBORGH, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEPMAR FABIOLA MEDINA NAVEDA, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: DOMINGO JOSÉ SCHOTBORGH, venezolano, cédula de identidad 25.784.729, quien reside en La población de Mapararí, Calle Comercio Casa S/N, (Cerca de La Farmacia), Municipio Federación Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 06/03/2015 la ciudadana NEPMAR FABIOLA MEDINA NAVEDA ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ SCHOTBORGH, en la cual manifiesta que el ciudadano se la pasa ofendiéndola, acosándola y amenazándola, que va a su trabajo a ofenderla diciéndole perra y que le va apagar lo que le hizo sufrir.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Por cuanto el hecho que se investiga desde el día 01/12/2015, es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

La manera para constatar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico), ya que los únicos elementos recabados en la investigación iniciada el día 01 de diciembre de 2015, son la denuncia presentada por la víctima ante el despacho fiscal en la misma fecha, y Acta de entrevista rendida ese mismo día por la ciudadana Maryolis Naveda de Medina, la cual manifiesta que el ciudadano Domingo Schotborgh, no deja tranquila a su hija Nepmar Medina, que le forma problemas, que esta obsesionado con ella; lo cual no es suficiente para generar la convicción sobre el hecho denunciado; aunado al hecho que habiendo pasado hasta la fecha 13/04/2016, mas de el lapso establecido en la ley para la investigación, sin haber recabado otras probanzas, y siendo el director de la investigación y titular de la acción penal el que manifiesta que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ SCHOTBORGH, venezolano, cédula de identidad 25.784.729, quien reside en La población de Mapararí, Calle Comercio Casa S/N, (Cerca de La Farmacia), Municipio Federación Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEPMAR FABIOLA MEDINA NAVEDA, venezolana, cédula de identidad N° 21.545.328; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ