REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-006825

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la actualidad se establece en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°5.293.902, quien reside EN LA CALLE MIRANDA, CASA N° 131, ENTRE COLINA Y CALLE ITURBE, EN EL SECTOR PANTANO CENTRO, DIAGONAL A LA ESCUELA CIUDAD DE CORO, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: MARIA ROSARIO VARGAS SALGUEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.780.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 05/04/2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ROSARIO VARGAS SALGUEIRO, en contra del ciudadano: JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, por la presunta comisión de uno del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 41. AMENAZA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio de la mitad.

Si el autor del delito fuere funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Resulta que el día 25 de febrero, del presente año, mi hermano Jovito Vargas, se presento en mi casa de habitación, en estado de ebriedad, y marco frenos en el pavimento con el vehiculo, destrozo la cerradura de la reja, al punto, que la reja todavía no funciona, llego agresivo dándole golpes a la puerta de hierro y comenzó a gritar un poco de cosas que no entendíamos que era lo que decía porque estábamos en la parte de adentro. El día anterior cuando se comenzaron a retirar materiales en desuso del deposito de mi casa, el le hace el comentario a mi mama que el no iba a mi casa donde se estaban sacando esos materiales para no fajarse a pelear, porque si el iba, iba a caerse a golpes y a pelear con el que estuviera ahí y la que estaba ahí era yo, e incluso esa misma noche que el llego a formar escándalos, a la hija mía ella estaba estudiando en el cuarto y cuando escucha la cuestión ella se va para mi cuarto porque se puso nerviosa y no pudo seguir estudiando y percho el examen. Hubo una vez que mi hermana estaba sacando los materiales del deposito y el llego y la amenazo y cuando yo le fui a reclamar el me amenazo a mi también, porque me dijo cállate la boca porque te doy a ti también, y ya no soporta la situación, porque cada vez que se toma sus cuatro palitos el quiere ir a la casa a estar formando peos. Una vez recepcionado la denuncia se Ordeno el Inicio de la Investigación y se le impusieron a favor de la ciudadana:
MARIA ROSARIO VARGAS SALGUEIRO, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 cardinales 6 y 13 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, …
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de lo expuesto por la víctima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que también es cierto que no existen en la presenta causa elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano es Autor o Participe del hecho punible por el cual fue denunciado, en virtud de que en la Causa no Consta una Evaluación Psicológica, donde se deje constancia de la ciudadana Víctima, presenta un cuadro de Depresión o Ansiedad donde se pueda establecer que sufre algún trastorno de mujer maltratada. Una vez obtenido el resultado esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano agresor y aun habiendo cumplido este Despacho, diligentemente con la obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Circunstancias estas que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, ya identificado, por cuanto si bien es cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
DEL SOBRESEIMIENTO
En relación al sobreseimiento establecido en el articulo 318 ordinal 4°, que establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cabe destacar que en la presente investigación se establece que estamos frente a un hecho que en efecto ocurrió, no es menos cierto que con su declaración es insuficiente, por cuanto no relata exactamente cual fue la participación del ciudadano, impidiéndole a esta representación fiscal, la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 218 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal …
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal PENAL a favor del ciudadano JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO. Anteriormente identificado, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente en enjuicimiento del imputado. …”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-P-2011-006825, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de amenaza, se requiere para la calificación de es tipo penal de amenaza, el resultado de la evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso es bien cierto que el órgano recepto le solicitó a la victima respectiva evaluación psicológica se pudo mostrar que no constan ningún informe en el expediente. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de amenaza, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOVITO ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, venezolano, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO VARGAS SALGUEIRO por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la actualidad se establece en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ