REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 25 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002808
CASO : LP02-S-2016-002808




En audiencia de presentación de imputado la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-03-1992, de24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.613, domiciliado en Avenida Los Próceres, La Milagrosa, pasaje Tibisay, casa Nº 7-32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana EYDI EVANS RIVAS ROJAS, el sobreseimiento de la causa.


DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en lo pautado en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la presunta comisión del delito de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la presente causa, a su opinión, no puede atribuírsele al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES., señalando la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que según el contenido del artículo 300.2º del COPP el cual indica: “(…) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)” y por tal no reviste carácter penal, por lo cual solicita se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO, de los hechos investigados en la presente causa a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES..

Así mismo el Ministerio Público alegó que “(…) los hechos explanados por la víctima no revisten carácter penal (…)”; por tanto, la vindicta pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
En la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24-08-2016 la ciudadana EYDI EVANS RIVAS ROJAS manifestó “todo paso en una noche de tragos estaba yo con un arroz que salir a vender para comprar una botella de licor y me lo encontré a él y le ofrecí el arroz comenzamos a discutir forcejearon con el arroz los dos a mismo tiempo el arroz se rompe a lo que yo agarre el dinero de su mano como estábamos borrachos yo le di la espalda y el me fue agarrar y nos caímos los dos yo me pegue por la cabeza con el asfalto, en verdad tuvimos la culpa los dos por estar tomando yo no quiero porque pase a mayores somos vecinos tuvimos la culpa los dos, deseo que lo ayuden para que el salga porque el tienen hijos y yo también tengo no quiero que le pase algo feo.”. Ahora bien, en atención a lo expuesto y atendiendo esta Juez profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando las actuaciones para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que del contenido del artículo 300.2º del COPP el cual indica: “(…) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, no existen elementos serios que permitan atribuir la comisión del hecho denunciado por la presunta victima ciudadana EYDI EVANS RIVAS ROJAS, y por tanto resulta y hace concluir a esta juzgadora que puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal y de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa penal signada a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-03-1992, de24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.613, domiciliado en Avenida Los Próceres, La Milagrosa, pasaje Tibisay, casa Nº 7-32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana EYDI EVANS RIVAS ROJAS, de conformidad con el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la libertad plena a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA APREDES. TERCERO: Una vez cumplido el trámite legal remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.


Abg. Yegnin Torres Rosario
Jueza segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas


La Secretaria;
Abg. Sujey Benítez


En fecha___________se cumplió con lo ordenado según oficio Nº ______________________________. Conste Scria.-