REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000305
ASUNTO: GP31-S-2016-000305
SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO SEQUERA ALONSO y ZULIANGELICA MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.839.460 y V.-4.455.065, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Blanca Scott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.259
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000305
RESOLUCIÓN Nº 2016-000133 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos OSCAR EDUARDO SEQUERA ALONSO y ZULIANGELICA MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.839.460 y V.-4.455.065, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Blanca Scott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.259; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 13 de Junio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 16 de Junio del año 2.016, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho del Juzgado del Distrito Nirgua, de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Mayo del año 1.979, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.979, que acompañan inserta al folio tres (03) de la presente solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la población de Borburata, calle del Municipio, Callejón 2, casa signada con el Nº 20-230, Sector El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio adquirieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres OSCAR EDUARDO SEQUERA MARTINEZ y MARIAJESÚS SEQUERA MARTINEZ, ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.536.631 y V.-19.566.360, respectivamente, ambos mayores de edad, tal y como consta de las copias de sus respectivas actas de nacimiento y cedulas de identidad insertas de los folios que van del folio cuatro (04) al once (11) de la presente solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.979, elaborada el 12 de Mayo del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por el despacho del antiguo Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la población de Borburata, calle del Municipio, Callejón 2, casa signada con el Nº 20-230, Sector El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 21 de Enero del año 2.010 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 13 de Julio del año 2.016 (folio 18).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio diecisiete (17) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos OSCAR EDUARDO SEQUERA ALONSO y ZULIANGELICA MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.839.460 y V.-4.455.065, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 12 de Mayo del año 1.979, según acta de matrimonio Nº 06, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.979, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por el antiguo Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron que tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello al primer (1er) día del mes de Agosto (08) del año 2.016, siendo las 10:25 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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