REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000008
ASUNTO: GN32-V-2010-000008

DEMANDANTE: INES MARIA PINTO DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.048.162.-
DEMANDADO: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.744.933.-
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE Nº GN32-V-2010-000008
RESOLUCIÓN Nº 2016-000147 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Resolución de Contrato, presentada por la ciudadana INES MARIA PINTO DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.048.162, debidamente asistida por la abogado Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, como parte demandante, contra el ciudadano GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.744.933, como parte demandada, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello en funciones de distribución, quien distribuyo la presente solicitud a este Tribunal en fecha 03/03/2010.

En fecha 08/03/2010 (F. 10), el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a que constara su citación en los autos.

En fecha 15/03/2010 (F.11), compareció el ciudadano Carlos Alberto Osorio Escobar, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.099.630, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal e hizo constar que en la misma fecha se había trasladado a la dirección indicada como el domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por la ciudadana Yini Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.108.156, quien le manifestó ser la cónyuge del ciudadano demandado y le informo que el mismo no se encontraba en el domicilio al momento de su visita, en consecuencia de ello consignaba en ese acto la compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 20/04/2010 (F. 20), se avoco a la presente causa la jueza titular de este Tribunal la abogada Marisol Hidalgo, quien se encontraba ausente de sus labores en virtud de permiso especial que le fue concedido.

En fecha 21/04/2010 (F. 21), compareció la demandante asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.

En fecha 18/05/2010 (F. 24), compareció la abogada Marlene Pulido Vidal, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de este Tribunal de fecha 20/05/2010 (F. 25).

En fecha 13/05/2010 (F. 27), este Tribunal dicto auto mediante el cual se suspendía la causa hasta tanto la parte demandante no demostrara haber cumplido con el procedimiento especial descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 20/07/2016 (F. 28), en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado José Antonio Sosa Lozano, ordenando se notificara a la parte demandante de dicho avocamiento; cumpliéndose con lo ordenado en fecha 21/07/2016 (F. 29), dejándose transcurrir tres (03) días despacho a los fines de inhibición o recusación por el solicitante, advirtiéndose que vencido dicho lapso se continuaría con el procedimiento.

Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 18/05/2010 (F. 24) fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitara la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha actual, ha transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente demanda; de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana INES MARIA PINTO DE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.048.162; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Agosto (08) del año dos mil dieciséis (2.016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha, siendo las 02:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA